Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 742, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, se hará personalmente la notificación respecto de la resolución que ordene la reanudación del procedimiento, cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal. En tales condiciones, si en el procedimiento laboral se suspende el mismo al haberse planteado el incidente de competencia, la Junta después de haberlo resuelto, está obligada a notificar de manera personal a las partes que no comparecieron a la audiencia respectiva y no por boletín laboral, la continuación del juicio en la etapa procesal correspondiente.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007100
Clave: I.6o.T.107 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1929
Amparo directo 192/2014. Stellar Group, S.A. de C.V. 12 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.T.105 L (10a.). SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997).
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