Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El derecho de igualdad previsto en el artículo 1o. constitucional, no implica que todos los individuos siempre deban encontrarse en condiciones de absoluta igualdad, sino que se refiere a la igualdad jurídica, consistente en el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato de aquellos en similar situación de hecho; por tanto, no toda desigualdad de trato es violatoria de derechos humanos, sino sólo cuando se produce distinción entre situaciones objetivas y de hechos iguales, sin existir para ello una justificación razonable e igualmente objetiva, de manera que a iguales supuestos de hecho corresponden similares situaciones jurídicas. En atención a lo anterior, se concluye que el artículo 141 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, no viola el derecho de igualdad contenido en el artículo 1o. constitucional, al establecer que el otorgamiento de la pensión de vejez, sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los requisitos del artículo 138 (tener sesenta y cinco años de edad y un mínimo de quinientas cotizaciones), porque no se está en presencia de trato desigual a iguales, ya que contempla situaciones y consecuencias diversas entre las personas que ya no prestan servicios y solicitan su pensión y las que continúan laborando, es decir, trata igual a los iguales (a los asegurados que ya no laboran y pueden recibir su pensión de vejez) y desigual a los desiguales (a los que continúan laborando y al dejar de hacerlo, acceden al derecho a la pensión), tomando en cuenta que el seguro de vejez está instituido para procurar el bienestar de los trabajadores que, por razón de la edad, dejan de laborar y, por consiguiente, de percibir una remuneración económica.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007102
Clave: I.6o.T.104 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1955
Amparo directo 90/2014. David Castellanos Padilla. 22 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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