Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación funcional de los artículos 17 y 107, fracción III, inciso a), primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 74, fracción V y 182, último párrafo, de la Ley de Amparo, se concluye que es obligación del tribunal de amparo garantizar una administración de justicia pronta, completa y expedita, respetando la lógica y las reglas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio de amparo, de manera que proceda a la resolución integral de los asuntos en términos precisos, evitando en lo posible, la prolongación de la controversia; por tanto, si en un juicio laboral, la responsable no abordó el estudio de la oferta de empleo, porque consideró improcedente la acción, en razón de la oscuridad de la demanda inicial respecto al hecho del despido, lo cual en el juicio de amparo directo se estima ilegal por el Tribunal Colegiado de Circuito, y éste cuenta con los elementos suficientes para calificar la propuesta de trabajo; atento a las citadas disposiciones, dicho órgano de amparo debe pronunciarse al respecto, para evitar la prolongación de la controversia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007331
Clave: XIX.1o.P.T.4 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1957
Amparo directo 498/2014. José Asención Vázquez Moncada y otro. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Abel Anaya García. Secretaria: Rosalba Janeth Rodríguez Sanabria.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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