Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 11, fracción I, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, en concordancia con el numeral 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que quedan excluidos de su aplicación los trabajadores de confianza, lo cual deriva en que éstos carecen del derecho a la estabilidad en el empleo y sólo gozan de las medidas de protección al salario y de seguridad social. En armonía con ello, en el caso de trabajadores al servicio del Estado contratados o nombrados por tiempo determinado para desempeñar labores de confianza, carecen de acción para demandar el cumplimiento o culminación de dichos contratos o nombramientos, por ser una acción similar a la reinstalación en las funciones que venían desempeñando al servicio del organismo público, cuando esa falta de estabilidad en el empleo se da tanto en un trabajo por tiempo determinado como en un nombramiento por tiempo indeterminado, pues en ambos supuestos subsiste la misma naturaleza de la relación laboral que, ante la pérdida de la confianza, debe declararse disuelta, ya que el tratamiento jurídico diferenciado está justificado en razones fácticas derivadas del servicio público que aquél está obligado a realizar por conducto de empleados de su confianza; de manera que, como lo ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la naturaleza de sus funciones impide y justifica que el patrón-Estado continúe depositando su confianza en ellos si la ha perdido. De ahí que si se prueba la categoría de trabajador de confianza, el reclamo consistente en el cumplimiento del contrato por tiempo determinado, así como la prestación relativa al pago total que por salarios le correspondería, son improcedentes, al partir de la base de que ante el incumplimiento del contrato, la parte demandada estaba obligada a pagarle el tiempo que faltó para su total cumplimiento, pues ello equivaldría a una acción de reinstalación.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007334
Clave: VII.4o.P.T.6 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1981
Amparo directo 156/2014. Rubén Zárate Platas. 9 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIX.1o.P.T.4 L (10a.). SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. A FIN DE EVITAR LA PROLONGACIÓN DE LA CONTROVERSIA, SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUENTA CON ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER (CALIFICAR LA PROPUESTA DE TRABAJO), DEBE HACERLO INTEGRALMENTE RESPECTO DE LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES QUE SE LE PLANTEAN.
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