Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 4, fracciones XIII y XIV, 47, fracción I, inciso b) y 55, fracción II, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, se advierte que los cuerpos de bomberos y de rescate tienen el carácter de auxiliares de las instituciones públicas, e integrantes de las instituciones policiales en materia de seguridad pública. Así, con el propósito de desentrañar la naturaleza (laboral o administrativa) de los agentes adscritos a dichos cuerpos en los Ayuntamientos del Estado de Morelos, debe llevarse a cabo una interpretación que atienda al principio de supremacía constitucional -tomando como parámetro el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, respecto de los mencionados preceptos, y en estricta observancia al principio pro homine, previsto en el artículo 1o., párrafo segundo, constitucional, a fin de procurar a las partes la protección más amplia, y no restringirles sus derechos humanos contenidos en la Constitución, así como acorde a la supremacía que guarda el artículo constitucional en cita, respecto de las demás normas que conforman el orden jurídico. Con base en ello debe entenderse que la relación de los Ayuntamientos del Estado de Morelos con los elementos de sus cuerpos de bomberos, es de índole laboral, esto es, perteneciente a un régimen constitucional de derechos amplios, propios de la materia laboral sustantiva y adjetiva, en oposición a la administrativa -la cual se traduce en un sistema constitucional de derechos reducidos- ya que esta última quedó reservada en el citado precepto constitucional a los elementos policiacos y de prevención del delito por razón de sus funciones, las cuales no son desarrolladas por los bomberos, sino que se limitan a ser auxiliares de las instituciones públicas, no como integrantes de las instituciones policiales en materia de seguridad pública, lo que se corrobora en el referido numeral 55, fracción II y, además, con la ratio legis del Decreto Número Tres, publicado el 16 de octubre de 2009, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de Morelos, por el cual se reformaron los artículos 8, 68, 194, 195, tercero, cuarto y noveno transitorios, de la citada Ley del Sistema de Seguridad Pública, dado que el propio legislador local acotó que quienes realicen funciones diversas a las inherentes de los cuerpos de policías, peritos y agentes del Ministerio Público, aunque laboren en alguna dependencia de seguridad pública, no pueden formar parte del sistema de seguridad pública ni tienen una relación administrativa con el Estado; como sucede con los elementos adscritos al cuerpo de bomberos, ya que éstos no intervienen directamente en los ámbitos de procuración de justicia ni prevención del delito, pues su participación en esas áreas, en todo caso, se circunscribe a un auxilio meramente circunstancial derivado de su apoyo con motivo de una petición, pero preponderantemente en una posición de encargados de la protección, auxilio y salvaguarda de la población.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007379
Clave: XVIII.4o.32 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2417
Conflicto competencial 2/2013. Suscitado entre el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial, ambos del Estado de Morelos. 15 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretario: Salvador Obregón Sandoval.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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