Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El hecho de que el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, disponga que los laudos deben dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, de ningún modo significa que pueda dejarse en estado de indefensión e incertidumbre a alguna de las partes de la contienda laboral, tal como sucedería de tenerse por hecha la aclaración realizada en réplica por el actor, al correspondiente escrito de aclaración, modificación y/o ampliación de la demanda, en tanto que éste ya tuvo la oportunidad de hacer todo tipo de aclaraciones, previo a que ratificara la demanda con sus modificaciones. De ese modo, aun cuando las aclaraciones llevadas a cabo por el actor en el momento procesal oportuno, le pudieran generar algún perjuicio, no implica que la Junta puede variar los hechos aclarados por unos que le favorezcan, o tener por válido que posteriormente la propia actora pueda, a su vez, aclarar, en vía de réplica, los hechos oportunamente aclarados, a fin de hacerlos acorde a sus intereses, puesto que debe atenderse a que el derecho a expresar su voluntad de aclarar, modificar y/o ampliar la demanda, precluye al momento de su ratificación. Esta forma de razonar, tiende a generar certidumbre jurídica a las partes en el juicio laboral, pues, de estimarse que los hechos expuestos en la demanda, modificados en un escrito aclaratorio, pueden ampliarse, modificarse y/o aclararse en un momento diverso al otorgado para ello por el artículo 878 de la citada ley, como cuando se hace uso de la réplica a que se refiere la fracción VI de dicho precepto, lo que originaría incertidumbre jurídica respecto de qué dato aclarado es el que la Junta debe tener como válido.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2007399
Clave: XVIII.4o.35 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2567
Amparo directo 515/2013. Embotelladora Aga de México, S.A. de C.V. y otro. 10 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretario: Salvador Obregón Sandoval.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 378/2018 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 69/2019 (10a.) de título y subtítulo: "RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. A TRAVÉS DE ESAS FIGURAS NO PUEDE VARIARSE EL CONTENIDO DE LA DEMANDA, SUS MODIFICACIONES O ADICCIONES Y LA CONTESTACIÓN A ÉSTAS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVIII.4o.30 L (10a.). PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EL ARTÍCULO 162, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA SU PAGO EN CASO DE RETIRO VOLUNTARIO, QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO, POR LO MENOS, CON 15 AÑOS DE SERVICIOS, VIOLA EL DERECHO DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Siguiente
Art. IUS 808148. ENFERMEDADES PROFESIONALES (SILICOSIS).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo