Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la jurisprudencia 2a./J. 153/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 94, de rubro: "PENSIONES DEL ISSSTE. ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN.", la Segunda Sala del Más Alto Tribunal de la República sostuvo que si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el instituto pensionario respectivo constituye una nueva relación de naturaleza administrativa. Sin embargo, la calidad de quien impetra la vía constitucional no constituye un criterio determinante para establecer el órgano jurisdiccional de amparo al que compete conocer del asunto, es decir, no se trata un elemento jurídicamente relevante para estimar que el caso justiciable encuadra en una materia distinta de la laboral (verbigracia en el ámbito administrativo). Ello es así, en razón de que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, únicamente debe atenderse a dos aspectos, a saber: 1) la naturaleza de los actos reclamados; y, 2) de las autoridades responsables; tal como se establece en la diversa jurisprudencia 2a./J. 24/2009, publicada en el mismo medio de difusión y Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 412, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.". Luego, si la quejosa reclamó la inconstitucionalidad de la creación, emisión, promulgación, refrendo, publicación y aplicación del Decreto Número 154 por el que se expidió la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad el 1 de enero de 2013, vigente hasta el 25 de octubre del mismo año, atendiendo al bien jurídico o interés fundamental controvertido, dichos actos son de naturaleza laboral, pues se refieren a una norma que, en el ámbito local, prevé las reglas de contenido sustancial a través de las cuales se regulan los derechos de los trabajadores derivadas del artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la jubilación, las pensiones por vejez, invalidez y muerte, los créditos a jubilados, pensionados y servidores públicos, entre otras prestaciones; todo lo cual torna competente al órgano especializado en materia de trabajo para conocer del asunto. No obsta a lo anterior, que la naturaleza jurídica de las autoridades responsables pudiera ser formalmente legislativa o administrativa, en razón de que materialmente sus actos afectan aspectos de la seguridad social, inmersos en el campo del derecho del trabajo y, desde ese ángulo, debe privilegiarse el contenido material de los actos que se les atribuyen para definir la competencia legal, porque así se persigue que sea el órgano jurisdiccional de amparo más afín a la materia el que conozca y resuelva el asunto, pues, en esa medida, se procura proteger las garantías sociales que se alegan violadas.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2007512
Clave: (IV Región)2o. J/2 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2108
Amparo en revisión 850/2013 (cuaderno auxiliar 407/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. María Magdalena Romano Hernández. 5 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Adrián Domínguez Torres.Amparo en revisión 835/2013 (cuaderno auxiliar 392/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Clorinda Lima Ramos. 5 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: José de Jesús Gómez Hernández.Amparo en revisión 841/2013 (cuaderno auxiliar 398/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Policarpio Jorge Báez Lobatón. 12 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Adrián Domínguez Torres.Amparo en revisión 862/2013 (cuaderno auxiliar 419/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Erasmo González Sánchez. 12 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: José de Jesús Gómez Hernández.Amparo en revisión 718/2013 (cuaderno auxiliar 380/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 12 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Castillo Garrido. Secretario: José Antonio Belda Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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