Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 190, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece que la suspensión del laudo reclamado procede respecto de la ejecución de la condena que exceda de la cantidad necesaria para garantizar la subsistencia del trabajador, condicionando sus efectos al otorgamiento de una caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se le pudieran causar. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que por daños se entiende la pérdida o menoscabo que jurídicamente acarrea al trabajador el hecho de no disponer de la suma que le corresponde conforme al laudo, y cuya estimación queda al prudente arbitrio de la autoridad, siempre y cuando sea inferior al importe de la condena. En tal sentido, para calcular los daños debe atenderse a la depreciación de la moneda, ocasionada por la inflación en el país, cuyo indicador para determinarlos corresponde al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) ya que éste refleja las circunstancias reales del consumo familiar en proporción a la inflación. Dicho indicador es calculado y publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía los primeros diez días del mes en el Diario Oficial de la Federación, conforme a los lineamientos del artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación. Este índice debe aplicarse al cálculo de ajuste inflacionario de cada uno de los meses que se estime durará la tramitación del juicio de amparo directo y de la sumatoria de esas actualizaciones resultará el total de la depreciación de la moneda que el quejoso deberá garantizar por concepto de daños.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007665
Clave: XXVII.3o.13 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2932
Queja 64/2014. Hipólito Tamayo Ku. 5 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.T.102 L (10a.). PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SALARIO BASE PARA EL PAGO DE LA, CONFORME AL ACUERDO QUE SUSCRIBIERON EL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL Y LA SECCIÓN XI DEL SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, EN EL MARCO DE LA NEGOCIACIÓN SALARIAL 2011-2012 Y DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES 2011-2013. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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Art. IUS 808489. ESTATUTO JURIDICO, CONTRA LA APLICACION DEL, NO PUEDEN INTERPONER AMPARO LAS AUTORIDADES.
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