Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Cuando los trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California demanden el reconocimiento de antigüedad por periodos laborados con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 64-Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios de dicha entidad, conforme al cual los entes de gobierno empleadores reconozcan antigüedad de servicio a un trabajador que implique el reconocimiento de derechos en el régimen de pensiones y jubilaciones del Instituto, deberán cubrir el capital constitutivo para solventar dicha prestación, y si se declara procedente el reconocimiento de tales periodos, procede la condena al pago de capital constitutivo para solventar esa prestación; ello, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento, pues para que cobre efectividad es necesario que se retrotraigan los efectos de ese reconocimiento respecto de las prestaciones de seguridad social, para lo cual es indispensable el pago de capital constitutivo correspondiente a los periodos de reconocimiento de antigüedad en el empleo, sin que con ello se infrinja el principio de retroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que para que la aplicación de una ley sea retroactiva, no basta con que obre sobre el pasado, sino que además se requiere que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores y esta última circunstancia esencial no se actualiza en la hipótesis planteada, ya que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California adicionada, no eximía a los entes patronales del pago de capital constitutivo en caso de reconocimiento de antigüedad de servicio a un trabajador.PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007740
Clave: PC.XV. J/3 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo II; Pág. 1290
Contradicción de tesis 5/2013. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 25 de agosto de 2014. Mayoría de tres votos de los Magistrados: Julio Ramos Salas, Gerardo Manuel Villar Castillo e Isabel Iliana Reyes Muñiz. Disidentes: Salvador Tapia García y José Guadalupe Hernández Torres. Ponente: Isabel Iliana Reyes Muñiz. Secretario: Miguel Ávalos Mendoza.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 248/2013 (cuaderno auxiliar 280/2013), y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 591/2011.Nota:De la sentencia que recayó al amparo directo 591/2011, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, derivó la tesis aislada XV.4o.1 L (10a.), de rubro: "CAPITAL CONSTITUTIVO. ES INAPLICABLE DICHO CONCEPTO CUANDO EL PERIODO CUYA ANTIGÜEDAD SE RECONOCE A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y SUS MUNICIPIOS, ES ANTERIOR A LA VIGENCIA DEL ARTÍCULO 64-BIS DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL RELATIVA (16 DE JUNIO DE 1994).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 3, febrero de 2012, página 2259.Por ejecutoria del 26 de abril de 2016, el Pleno del Décimo Quinto Circuito declaró improcedentes las contradicciones de tesis 9/2015, 11/2015, 12/2015, 13/2015, 14/2015, 15/2015, 16/2015, 17/2015, derivadas de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que las denuncias se hicieron respecto de tesis sustentadas por un Tribunal Colegiado de Circuito frente a un Pleno de Circuito.Por ejecutoria del 7 de junio de 2016, el Pleno del Décimo Quinto Circuito declaró improcedentes las contradicciones de tesis 4/2016 y 5/2016 derivadas de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que las denuncias se hicieron respecto de tesis sustentadas por un Tribunal Colegiado de Circuito frente a un Pleno de Circuito.Por ejecutoria del 4 de abril de 2017, el Pleno del Décimo Quinto Circuito declaró improcedente la contradicción de tesis 19/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la denuncia se hizo respecto de tesis sustentadas por un Tribunal Colegiado de Circuito frente a un Pleno de Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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