Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando a la referida comisión se le atribuya la violación al derecho humano de petición consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que no se ha dado trámite al recurso de inconformidad planteado contra una resolución de diversa autoridad del propio instituto, debe considerarse como acto de autoridad para efectos del amparo, ya que la pretensión del promovente es que se reconozcan los descuentos que el patrón le aplicó a su salario, atendiendo a lo que le fue ordenado por el citado instituto, para que se tomaran en cuenta los efectuados para amortizar el crédito que para la adquisición de vivienda le fue otorgado por dicha institución, de suerte que la orden de descontar del salario del quejoso los montos correspondientes para el pago del crédito en comento, determina que el recurrente se encuentra situado en una relación de supra a subordinación con respecto al instituto, ya que al dar esa orden al patrón es indudable que actúa como autoridad para los efectos del amparo.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007816
Clave: I.9o.T.34 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2802
Queja 166/2014. Jorge Zendejas Ruiz. 20 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Enrique Chan Cota.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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