Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, por regla general, los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, ya que realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado que no puede soslayarse, toda vez que sobre este tipo de servidores públicos descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, criterio que se materializó en las jurisprudencias 2a./J. 21/2014 (10a.) y 2a./J. 160/2013 (10a.), publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 877, y Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1322, de títulos y subtítulos: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.", y "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO)."; respectivamente, sin embargo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que dicha regla tiene una excepción, derivada de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sólo establece derechos mínimos en favor de los gobernados, los cuales pueden ser ampliados en leyes secundarias, o bien, tratándose de trabajadores, en los contratos colectivos, condiciones generales de trabajo o en los contratos individuales, razón por la cual, si el legislador ordinario establece en favor de los trabajadores de confianza que pertenezcan al servicio profesional de carrera el derecho a la estabilidad en el empleo, éste debe respetarse, tal como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 184/2012 (10a.), emitida por la misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1504, de rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA LEY RELATIVA LES CONFIRIÓ EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMAR LAS PRESTACIONES CORRESPONDIENTES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012).". Por tal razón, si la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal establece un procedimiento de investigación administrativa para separar de sus funciones a los trabajadores de confianza, regulado en sus artículos 59, 60, 63, 79 y 80, así como en los numerales 73, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 84 de su reglamento, y que es análogo al establecido en el artículo 46, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, destacándose que el Comité Técnico de Profesionalización, únicamente está facultado para establecer la existencia de una causal de separación, empero debe acudir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para que se autorice el cese, por ello, cuando se separa a un servidor público de confianza perteneciente al citado servicio profesional de carrera, sin cumplir con el procedimiento de investigación administrativa ante el referido comité y éste ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dicho acto debe calificarse como nulo, pues la separación se dio por quien no tiene facultades, por lo cual la declaración de nulidad trae como consecuencia que se retrotraigan sus efectos, como si nunca hubiera existido el acto calificado de nulo; por tanto, el trabajador debe ser reivindicado en sus derechos, lo que significa que ha de ser reincorporado y deben pagársele los salarios caídos.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2007850
Clave: I.9o.T.33 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2969
Amparo directo 889/2014. Alicia Martínez Bringas. 20 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretario José Roberto Córdova Becerril.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 808700. ESCUELAS ARTICULO 123.
Siguiente
Art. IUS 808706. TRABAJO, SUSPENSION DE LOS CONTRATOS DE, POR FALTA DE MATERIA PRIMA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo