Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La regla contenida en la fracción IV del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en que la Junta laboral puede ordenar que el desahogo de la prueba testimonial de un alto funcionario se lleve a cabo por medio de oficio, es aplicable analógicamente a la prueba confesional, lo que obliga a interpretar quiénes son susceptibles de ubicarse en esa calidad. Al respecto, un criterio válido considera que los altos funcionarios públicos son quienes ocupan grados superiores en la estructura orgánica de las instituciones del Estado, en virtud de su elevado nivel de responsabilidad pública y representatividad; nivel, que en la administración pública municipal de Puebla, únicamente tienen el presidente municipal, el síndico y los regidores; pues, conforme al artículo 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, sólo estos servidores integran el Ayuntamiento y tienen la responsabilidad pública de gobernar y representar a cada Municipio en dicha entidad federativa; razón por la cual, únicamente ellos pueden considerarse como altos funcionarios. Ahora bien, partiendo de esta premisa, los directores de los organismos públicos descentralizados de la administración pública municipal de Puebla no son altos funcionarios, ya que sólo representan a esos organismos, auxiliares de los Ayuntamientos en la prestación de un servicio público que, conforme al citado artículo 102, carecen del elevado nivel de responsabilidad pública y representatividad. Por tanto, si se ofrece la prueba confesional a cargo del director del Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla, organismo público descentralizado, auxiliar del Ayuntamiento en la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado, al no tener la calidad de alto funcionario, es innecesario que el oferente acompañe un pliego de posiciones por escrito, pues la Junta no debe ordenar que el desahogo de ese medio de convicción se lleve a cabo por oficio, sino de forma personalísima por el director del mencionado organismo público descentralizado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008062
Clave: VI.2o.T.4 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 3016
Amparo directo 236/2014. Víctor David Romero Martínez. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Herlinda Villagómez Ordóñez. Secretario: León Darío Morice López. Nota: Por instrucciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, esta tesis se publica nuevamente el viernes 8 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, página: 2299, con el número de registro digital 2009063, con las modificaciones en el subtítulo y en el texto que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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