Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De la jurisprudencia citada, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que ante la imposibilidad de emplazar a uno de varios codemandados, debe requerirse al actor para que proporcione el domicilio en el que debe llevarse a cabo la diligencia, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se archivará el asunto. Luego, el criterio aludido, a pesar de versar sobre el caso específico en que existan varios demandados y el asunto se archive parcialmente sólo respecto de algunos, para continuar el juicio con el resto de los codemandados, también es aplicable al caso en que sólo exista un demandado, pues las normas de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, relativas al emplazamiento, notificación personal y señalamiento del domicilio de la parte demandada, no hacen distinción respecto del número de demandados, además de que no existe diferencia entre ambos casos, debido a que en los dos supuestos se señaló un domicilio en el que no pudo lograrse el emplazamiento y sus consecuencias son las mismas, pues ya sea que se archive el asunto en su totalidad o sólo parcialmente, se dejará de estudiar la procedencia de las acciones planteadas contra la persona que no se logró emplazar. En ese tenor, atendiendo a las premisas que sostienen el criterio aludido, cuando en un juicio laboral no puede emplazarse a la única persona demandada, las Juntas tienen la facultad de requerir al actor para que señale el domicilio en el que se pueda llevarse a cabo tal diligencia, bajo el apercibimiento referido y hacerlo efectivo en caso de incumplimiento. Lo anterior, sin que pueda considerarse que con ello se están revocando sus propias determinaciones y que se actualizan los supuestos para el ejercicio de sus facultades de mejor proveer para efecto de investigar el domicilio en que pueda realizarse el emplazamiento de la demandada, pues si bien en la jurisprudencia 2a./J. 98/2000 de la Segunda Sala del Alto Tribunal se faculta a las Juntas para ordenar diligencias con la intención de identificar al patrón, es decir, determinar quién es el responsable o propietario del centro de trabajo; sin embargo, se trata de un supuesto distinto que no puede aplicarse analógicamente y no resuelve el tema controvertido, pues ese criterio sólo es aplicable cuando ya se logró el emplazamiento a la parte demandada, y nadie se apersonó a la audiencia de ley como su responsable, por lo que en esa hipótesis se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo y las Juntas aludidas tienen la facultad de investigar el nombre y, en su caso, el domicilio en que puede localizarse al responsable de la fuente de trabajo, para hacer efectivas las condenas que, en su caso, resulten procedentes.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008225
Clave: PC.IV.L. J/2 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo II; Pág. 1284
Contradicción de tesis 2/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 11 de noviembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Víctor Pedro Navarro Zárate, José de Jesús Ortega de la Peña, Alejandro Alberto Albores Castañón y María Isabel González Rodríguez. Ponente: Víctor Pedro Navarro Zárate. Secretario: Edgar Humberto Muñoz Castillo. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 479/2014, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 1160/2013.Nota:Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 98/2013 (10a.) y 2a./J. 98/2000 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 2, agosto de 2013, página 794, y Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 272, con los rubros: "EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LA JUNTA CUANDO SE SEÑALA MÁS DE UN DEMANDADO Y ALGUNO O ALGUNOS DE ELLOS NO PUDIERON SER EMPLAZADOS." y "CONDENA EN CONTRA DE LA FUENTE DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IGNORA EL NOMBRE, RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN DEL PATRÓN, DEBIENDO LA JUNTA LABORAL, EN USO DE SUS FACULTADES PARA MEJOR PROVEER, ORDENAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA DETERMINAR LA IDENTIDAD DE AQUÉL.", respectivamente.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 144/2016 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 126/2016 (10a.) de título y subtítulo: "EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LA JUNTA CUANDO NO LO LOGRA REALIZAR EN EL DOMICILIO DESIGNADO POR EL ACTOR TRATÁNDOSE DE UN SOLO DEMANDADO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 809168. TRABAJO, RESCISION DEL CONTRATO DE, POR CULPA DEL TRABAJADOR.
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