Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación teleológica y sistemática del artículo 353-L de la Ley Federal del Trabajo; de la cláusula 11 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo y su sindicato, así como de los numerales 26, 27 y 28 del Reglamento General del Personal Académico, se colige que para que los trabajadores que se ubican en esta categoría sean considerados como de tiempo indeterminado o bien, puedan ingresar en ella, deben sujetarse a una evaluación académica de la que deben resultar vencedores en los concursos de oposición que al efecto celebre la universidad, con base en las reglas previamente establecidas en la correspondiente convocatoria y la regulación universitaria, en razón de que ésta es la única manera que garantiza la permanencia y estabilidad en el empleo como personal académico. De ahí que las relaciones de trabajo entre ellos y la institución educativa terminan, sin responsabilidad para la entidad, cuando concluya el plazo señalado en el contrato o la obra para la que fueron contratados, como se advierte de las cláusulas 20, párrafo cuarto y 34, inciso d), del referido contrato colectivo, que establecen, la primera, que el trabajador académico dejará de laborar al vencimiento del tiempo determinado o al concluirse la obra determinada que dio origen a la relación de trabajo; y, la segunda, las causas de terminación de la relación individual de trabajo para los trabajadores académicos. Por ende, cuando se trate de trabajadores académicos que han ocupado cargos interinos sin mediar concurso alguno, sino que los desarrollan a propuesta del director del plantel correspondiente y ha concluido el contrato temporal, lo que procede es que soliciten que se abra un concurso de oposición para que puedan ser considerados como trabajadores por tiempo indeterminado, en caso de que aprueben el examen de evaluación respectivo, y no demandar la prórroga del contrato de trabajo por tiempo determinado; lo anterior, porque no rige el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que no es factible afirmar que prevalece ulteriormente la causa o materia del contrato, ni que debe ser prorrogado por todo el tiempo en que perdure la materia del trabajo que, en el caso, se traduce en la necesidad de impartir cátedra en general, ya que la referida temporalidad atiende a que las instituciones cuya finalidad es prestar servicios educativos de naturaleza pública, continua, ordinaria y permanente, han tenido la necesidad de contratar al trabajador académico para un periodo determinado que, una vez transcurrido, concluye su objeto o materia, sin que pueda entenderse que subsiste o sigue vigente para un lapso posterior que no sea el de su propia duración, pues las asignaturas a impartir con posterioridad al término de la contratación pueden ser distintas, derivadas de la propia secuencia del programa o plan de estudios, o bien, de un cambio en ellos, como comúnmente acontece en los planteles educativos autónomos y a los cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les dio libertad para fijar sus planes y programas, así como los términos y permanencia de su personal.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008254
Clave: XI.1o.A.T.21 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 2074
Amparo directo 935/2013. Lourdes Ivonne Ortiz Aceves. 13 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Norma Navarro Orozco.Amparo directo 84/2014. Bernardo Ricardo Ortega Zurita y otro. 24 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: José Jesús Orozco Fragoso.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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