Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
El artículo 123 constitucional, en su fracción XXVII, incisos g y h, ordena que serán nulas todas las condiciones que constituyan renuncia por parte de los trabajadores, a las indemnizaciones que tengan derecho por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, etcétera, o a los derechos consagrados en su favor por las leyes; por lo que la estipulación contenida en un convenio, celebrado ante una Junta, acerca de que el obrero reclamante, al darse por recibido de determinada cantidad, tiene por satisfechas todas sus reclamaciones y revela de responsabilidades para el futuro, a la empresa demandada, es nula de pleno derecho, y no sólo debe tenerse por nula tal estipulación, sino el convenio mismo, puesto que debe declararse que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, aunque facultadas para intervenir en el periodo de conciliación, como amigables componedoras, sólo están autorizadas para el efecto de que no se violen ni menoscaben los derechos de los trabajadores, ya que, de lo contrario, se permitiría que con una simple transacción que no satisficiera el pago de las prestaciones que los obreros tuvieren derecho, se restringiera el alcance efectivo de sus acciones, aun haciéndolos renunciar, contra toda ley, a sus derechos mismos, ya que, con la imposición de tal renuncia, se les impediría ejercitar en lo futuro, las demás acciones que a sus propios derechos competen, no siendo necesario que la nulidad del convenio de referencia deba reclamarse por el trabajador, en su demanda de amparo, pues tratándose de una nulidad de pleno derecho, el juzgador no suple la deficiencia de la queja, sino que simplemente reconoce que la excepción opuesta por la empresa, en tal sentido, con la mira de hacer nugatorios los derechos del trabajador, carece de base legal, y es por lo tanto inaceptable.
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Registro digital (IUS): 809199
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 693
Amparo en revisión en materia de trabajo 4705/34. Mendoza Pardo José María. 9 de abril de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Salomón González Blanco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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