Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla regula de manera incompleta la figura de la caducidad en aspectos relacionados con la inactividad procesal de la autoridad laboral, como sí lo hace el artículo 140 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que sea necesaria para la continuación del procedimiento. Por su parte, el artículo 771 de la Ley Federal del Trabajo, vigente al 30 de noviembre de 2012, prevé que es de la estricta responsabilidad de las autoridades laborales cuidar que los juicios no queden inactivos; de tal suerte que si el tribunal burocrático del Estado de Puebla, con fundamento en el citado artículo 96, declara la caducidad del procedimiento cuando su continuación no depende del impulso de las partes, sino del acuerdo de reserva que emitió sobre la admisión de pruebas ofrecidas, esa determinación es ilegal, ya que en aplicación supletoria de las mencionadas disposiciones -atento a lo que establecen los artículos 115, fracción VIII y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que las Legislaturas de los Estados deben emitir sus leyes laborales con base en el artículo 123 de la propia Constitución- se encontraba obligada al impulso oficioso, sin promoción alguna, bajo los principios inquisitorio y de participación activa de las autoridades laborales en el desarrollo del proceso para cuidar que los juicios no queden inactivos, conforme al artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO
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Registro digital (IUS): 2008528
Clave: VI.1o.T.3 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2527
Amparo directo 312/2014. Rosaelena Flores Hernández. 8 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: Sergio Antonio Montes Morales. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.1o.T. J/5 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo IV, junio de 2018, página 2521, de título y subtítulo: "CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO OPERA CUANDO SU CONTINUACIÓN DEPENDE DE QUE LA AUTORIDAD PROVEA SOBRE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS, O DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE UNA VEZ QUE AQUÉLLAS SE DESAHOGUEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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