Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si en la carta poder el trabajador designa a uno o varios apoderados para que en su nombre y representación comparezcan en las audiencias; aporten y propongan pruebas; intervengan en su desahogo en forma amplia; y, aleguen lo pertinente; y alguno de ellos no firma dicha carta, ese hecho no es suficiente para restarle valor o bien para considerar que el indicado representante no está legitimado para actuar, ya que el citado documento pese a no contener la firma de ese apoderado tiene plena validez, pues por una parte el otorgante ya expresó su consentimiento y firmó para que los apoderados lo representaran, lo que es acorde a lo que dispone el artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al establecer que los trabajadores podrán comparecer por sí o por representantes acreditados mediante simple carta poder, sin mayor formalidad ni requisitos, es decir, no exige que esté firmada por el apoderado que designe el otorgante y, por otra, si el mencionado apoderado se apersona a juicio ostentándose como representante del actor, asiste con ese carácter a las audiencias y se notifica del contenido de los acuerdos, su conducta deja entrever la aceptación a la representación conferida y purga cualquier vicio formal que pretenda descalificar su designación, aspecto que incluso puede ser avalado por la autoridad laboral al reconocerle plenamente su personalidad; lo anterior, aunado a que el ejercicio del mandamiento otorgado, se traduce en la representación voluntaria de actuar a nombre de otro, cuya aceptación puede ser, incluso, de forma tácita, ya que, considerar lo contrario, implicaría anular los efectos del mandato concedido.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2008529
Clave: I.6o.T.121 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2528
Amparo directo 1072/2014. Fernando Ramírez Aguilar. 21 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Dalia Miroslava Huitrón González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VI.1o.T.3 L (10a.). CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO OPERA CUANDO SU CONTINUACIÓN DEPENDE DE QUE LA AUTORIDAD PROVEA SOBRE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Siguiente
Art. IUS 809593. CONFLICTOS DE TRABAJO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo