Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la ejecutoria derivada de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 16/2013, publicada el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 1041, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la cláusula 59 Bis del contrato colectivo suscrito entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, para el bienio 2011-2013 (entre otros), y los artículos 91 y 93 del reglamento interior de trabajo que rige las relaciones laborales entre ellos. De lo considerado por el Alto Tribunal se advierte que los estímulos de asistencia y puntualidad son parte integrante del salario para efectos del cálculo de la prima de antigüedad, cuando el trabajador demuestre que los percibió de manera habitual, durante 18 de las 24 quincenas de que se compone el último año de servicios, previo a su jubilación. El deber probatorio que se identificó en la citada resolución, sobre la habitualidad de las prestaciones, es parte de la carga probatoria vinculada con su procedencia como reclamos extralegales, la cual, según la jurisprudencia 2a./J. 29/2014 (10a.) de la propia Segunda Sala, de título y subtítulo: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR LA CARGA PROBATORIA CUANDO SE RECLAMEN LOS ESTÍMULOS POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO.", publicada el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 1000, radica en que no basta que el trabajador demuestre la existencia de dichos estímulos, sino que debe acreditar que se ubica en los supuestos de hecho establecidos para que se le otorguen. Atento a ello, cuando un trabajador demande la integración de los estímulos de asistencia y puntualidad a la base salarial que establece la cláusula 59 Bis, o el pago correcto de la prima de antigüedad en función de un salario integrado por esos conceptos, por regla general que se infiere del artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, en su demanda el trabajador debe expresar la temporalidad de la percepción de dichas prestaciones, al ser uno de los elementos esenciales de la razón de hecho de la pretensión, en la medida en que las Juntas de Conciliación y Arbitraje sólo pueden determinar si el jubilado demandante se ubica en los supuestos de hecho que refiere la norma extralegal, si se aporta esa información, por ejemplo, cuando se expresa que los estímulos se percibieron siempre, o bien, durante 18 quincenas o más, en el último año de la relación de trabajo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008617
Clave: XXVII.3o.16 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III
; Pág. 2376
Amparo directo 343/2014. Ambrosio Méndez Marín. 18 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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