Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación armónica de los artículos 138, 145, fracción I y 183, fracción III, de la Ley del Seguro Social derogada, se deduce como requisito de procedibilidad para tener derecho al goce de las prestaciones derivadas del seguro de vejez y del de cesantía en edad avanzada, que el asegurado tenga reconocidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social un mínimo de 500 cotizaciones semanales (artículos 138 y 145, fracción I); esto es, por lo que hace a las semanas de cotización necesarias, sólo se exige un mínimo de 500 cotizaciones semanales. Ahora bien, del artículo 183, fracción III, se advierte que el asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen del Seguro Social y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, pero si el reingreso ocurre después de 6 años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir 52 semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento, debiéndose entender que la "acreditación" de las semanas previamente cotizadas debe ser aplicado cuando antes de causar baja del régimen de seguridad social no se contaba con esas 500 semanas de cotización; por ello, si el asegurado, al causar baja del régimen obligatorio sí contaba con ellas, las semanas de cotización necesarias no deben ser materia de controversia; de ahí que el aludido artículo 183, fracción III, únicamente debe aplicarse cuando aún no se tienen las referidas 500 semanas exigidas para la obtención de una pensión y, con posterioridad, existe una interrupción en las semanas de cotización.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008776
Clave: I.15o.T.7 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III
; Pág. 2444
Amparo directo 1392/2014. Ignacio Lina Sierra. 26 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Alfonso Patiño Chávez. Secretario: Juan Maya Gutiérrez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 5/2016 del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.L J/26 L (10a.) de título y subtítulo: "PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. PARA OBTENERLA Y RECONOCER LAS COTIZACIONES SEMANALES AL RÉGIMEN DEL SEGURO SOCIAL GENERADAS ANTES DE QUE EL TRABAJADOR CAUSÓ BAJA, CUANDO SU REINGRESO OCURRA DESPUÉS DE 6 AÑOS, ES NECESARIO ACREDITAR OTRAS 52 COTIZACIONES SEMANALES EN EL NUEVO ASEGURAMIENTO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XX.2o.3 L (10a.). CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL. LA OMISIÓN DEL ESTADO Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DE EFECTUAR LOS DESCUENTOS Y ENTERARLOS AL INSTITUTO CORRESPONDIENTE, NO TIENE COMO SANCIÓN CUBRIR EL PAGO QUE LE CORRESPONDÍA AL TRABAJADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
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