Tesis aislada · Décima Época · Pleno
La modificación colectiva de las relaciones de trabajo tiene su origen principalmente en aspectos relacionados con la producción, pero también con factores económicos y con circunstancias del mercado, lo cual trae como consecuencia la posibilidad de realizar cambios en la jornada de trabajo, en los salarios, en las prestaciones o en otras condiciones de trabajo, con el fin de preservar la fuente de empleo, sin llegar a otras hipótesis como son la suspensión colectiva, equivalente al paro, o el cierre definitivo de la empresa. Lo anterior debe analizarse e interpretarse conforme al principio de justicia social, previsto en los artículos 123, apartado A, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2o. de la Ley Federal del Trabajo, el cual consiste en que las normas de trabajo tienen como finalidad fundamental conseguir el equilibrio entre los factores de la producción, por lo que la modificación de las condiciones de trabajo debe ser un elemento relevante en la solución, porque si se decreta la reducción de las prestaciones laborales sin que se materialice la viabilidad de la empresa, es evidente que esa solución no es acorde con el principio de justicia social. Por tanto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se aparta del criterio contenido en la tesis emitida por la entonces Cuarta Sala con el rubro: "CONFLICTOS DE ORDEN ECONÓMICO, AMPARO CONTRA LOS LAUDOS DICTADOS EN LOS." (*), en el que se estableció una limitación temática al estudio de fondo que pueden hacer los juzgadores de amparo, de acuerdo con la cual no es posible analizar los temas económicos, sino que únicamente se pueden estudiar las cuestiones jurídicas, para sustentar otro conforme al cual puede analizarse de fondo la situación económica de las empresas que promuevan los conflictos colectivos de naturaleza económica, en la medida en que lo decidido en ellos puede incidir en los derechos fundamentales de los trabajadores, para concluir que en todos los casos debe estar plenamente justificada esa afectación en el marco jurídico-constitucional, siendo entonces necesario examinar, con la ayuda de los peritos, la situación económica de la empresa; por tanto, la función del Alto Tribunal y, en general, de los Jueces y tribunales de amparo, no puede limitarse al análisis de aspectos meramente instrumentales, como lo son que se hayan seguido las formalidades del procedimiento; que las pruebas se hayan admitido o desechado correctamente o que el laudo se haya dictado conforme a las leyes existentes.
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Registro digital (IUS): 2008792
Clave: P. IV/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo I; Pág. 159
Amparo directo 4/2009. Asociación Sindical de Sobrecargos de Aviación de México. 29 de enero de 2015. Mayoría de ocho votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votó en contra: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Impedido: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Enrique Sumuano Cancino.El Tribunal Pleno, el veinticuatro de marzo en curso, aprobó, con el número IV/2015 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de marzo de dos mil quince._________________ Nota: (*) La tesis aislada citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXII, página 461.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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