Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Este Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el amparo en revisión 234/2014 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, emitió la tesis (V Región)5o.18 L (10a.), en la que sostuvo que aun cuando el acto reclamado consistente en la sentencia interlocutoria que declara improcedente la excepción de incompetencia planteada en un juicio laboral, no encuadra en las hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto, previstas en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, atinentes a actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, lo cierto es que se ubica en la fracción V de dicho precepto, relativa a actos en el juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la incompetencia planteada involucra a órganos jurisdiccionales de distinto régimen, como lo son la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a abandonar ese criterio y a sostener que, tratándose de la resolución de una cuestión de competencia, como lo es aquella que determina que el juzgador de origen sí es competente para conocer la acción ejercida ante él y dilucidar el juicio correspondiente y no el órgano perteneciente a un régimen distinto, el amparo indirecto es improcedente, ya que dicha resolución no constituye un acto de imposible reparación como lo establece la referida fracción V del artículo 107 de la ley de la materia, en virtud de que no trae aparejada consigo una ejecución que lesione materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución ni en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, independientemente de que la cuestión de incompetencia planteada comprenda órganos jurisdiccionales de regímenes distintos y que, al resolverse dicha cuestión, implícitamente se determine cuál es la legislación aplicable conforme a la cual será analizada y resuelta la litis, atendiendo precisamente al régimen al que se encuentre sujeto el órgano declarado competente, reflejándose, de esa manera, en las cuestiones de fondo, dado que ello no representa un impedimento en el libre ejercicio de alguno de los derechos sustantivos a la libertad, propiedad, posesión u otros semejantes, como los derechos de familia o los que nacen de las relaciones de trabajo, entre otros y, por lo mismo, no involucran su afectación material, sino que la resolución indicada sólo tiene el efecto de someter a las partes a las determinaciones que se tomen dentro de un procedimiento jurisdiccional para dilucidar el juicio y resolver la controversia, lo que significa una afectación a derechos adjetivos, que sólo produce efectos formales o intraprocesales, y que no necesariamente llegarán a trascender al resultado del fallo, por lo que la asunción de la competencia sólo podrá controvertirse al promoverse el amparo directo.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2008820
Clave: (V Región)5o.20 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1663
Amparo en revisión 167/2014 (cuaderno auxiliar 666/2014) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Secretaria: Libia Zulema Torres Tamayo.Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa (V Región)5o.18 L (10a.), de título y subtítulo: "EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE QUE INVOLUCRE AUTORIDADES DE DISTINTO RÉGIMEN (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 816.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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