Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores de confianza son susceptibles de despido si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, a pesar de que no coincida con las causas justificadas de rescisión previstas por el numeral 47 de la citada ley. Por tanto, para que se dé la causa de rescisión basta que el motivo aducido por el patrón sea razonable, aun cuando no configure una falta de probidad, ni sea de tal naturaleza que tenga que ser unánimemente aceptado. En ese entendido, si la demandada acredita que cumplió con el artículo 47 de la aludida ley, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, al haber entregado personalmente al trabajador de confianza, el aviso escrito que contiene la fecha y la causa de la rescisión de la relación laboral que se le atribuye, consistente en que su esposa, con quien contrajo matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal y su hijo, crearon una empresa durante la época en que el actor laboraba para la empresa patrón, cuyo objeto social, en parte, es el mismo al de aquélla, que proporcionó servicios y productos a un mismo cliente, es obvio que existe un motivo razonable y objetivo que da pauta a rescindir la relación de trabajo, pues en términos del numeral 194 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, el referido trabajador tiene derecho a las ganancias obtenidas por la empresa de la que su esposa es socia; por lo que en esta hipótesis el despido del trabajador de confianza es justificado, porque se genera un conflicto de intereses entre la empresa para la que labora y la empresa del familiar, que falta al sentimiento de lealtad implícito en todo contrato de trabajo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008921
Clave: IV.3o.T.27 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1833
Amparo directo 507/2014. Argelio Guerra Guerra. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Myrna Gabriela Solís Flores, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos de los artículos 26, párrafo segundo, en relación con el 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: José Ignacio Montoya Zablah.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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