Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 873, segundo párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establecen la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para prevenir al trabajador o a sus beneficiarios cuando: 1) la demanda es oscura o vaga; 2) es irregular; o bien, 3) se hayan ejercitado acciones contradictorias. Lo anterior es así, porque en las tres hipótesis, la tutela en el procedimiento laboral es oficiosa y al tratarse de un supuesto excepcional, procede mandar aclarar la demanda; de ahí que este caso se presenta cuando en la demanda, ya sea en las prestaciones, en los hechos, o en los puntos petitorios, el trabajador menciona distintas fechas en las que ocurrió el despido del que dijo haber sido objeto, porque éstas son contradictorias y se está en presencia de una irregularidad surgida del hecho y circunstancias que derivan del despido. Por tanto, la Junta debe prevenir al trabajador para que aclare su demanda laboral.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009143
Clave: I.9o.T.45 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 2156
Amparo directo 1774/2014. Pedro Alberto Moreno Ponce. 18 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Francisco Ernesto Orozco Vera.Nota: Por ejecutoria del 14 de marzo de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 392/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 29/2015 (10a.). EMBARGO COMO MEDIDA DE APREMIO EN LA EJECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL BUROCRÁTICO. AL NO ESTAR PREVISTO EN LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TAMAULIPAS ES IMPROCEDENTE DECRETARLO, SIENDO INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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