Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que de la interpretación gramatical del artículo 81, fracción II, de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del H. Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez, se colige que la Junta de Arbitraje para los empleados de ese Ayuntamiento es competente para conocer de los conflictos entre sus sindicatos, también lo es que de una interpretación extensiva de éste (autorizada por el artículo 14, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), se advierte que igualmente es competente para conocer de los conflictos intrasindicales, como lo es el relativo al reclamo de un agremiado del sindicato independiente "3 de marzo" de trabajadores del citado Ayuntamiento, que demanda de dicha organización sindical el pago de un día de salario, conforme al artículo 8o. de sus estatutos, interpretación que resulta acorde con el derecho humano de acceso efectivo a la justicia previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en relación con los numerales 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009321
Clave: XIII.T.A.11 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2250
Amparo en revisión 81/2015. Estanislao Domingo Mendoza Vásquez. 21 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Allier Campuzano. Secretario: Héctor López Valdivieso.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IX.1o.18 L (10a.). CONVENIO CELEBRADO EN EL JUICIO LABORAL PARA CONCLUIR EL CONFLICTO. LA OMISIÓN DE ESPECIFICAR EN ÉL LAS PRESTACIONES LIQUIDADAS Y EL SALARIO CONSIDERADO PARA ELLO, NO GENERA SU NULIDAD.
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