Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si en autos se demostró que las actoras ejercitaron el derecho contractual a recibir su pensión de viudez durante el término que eligieron sus benefactores, el cual ya se cumplió y liberó a Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, de cubrir las pensiones correspondientes en los términos estipulados en el pacto colectivo, esto no es obstáculo para que las demandadas no absorban el costo del mínimo vital. En otras palabras, deben garantizar la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual de las viudas, tales como la asistencia médica, lo que puede lograrse cubriendo una pensión de viudez, equivalente a la mínima que prevé la anterior Ley del Seguro Social, en sus artículos 153 y 167.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009324
Clave: I.8o.T.4 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2331
Amparo directo 1490/2013. Carmen Carrillo Pérez y otras. 25 de septiembre de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Farrera Villalobos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Miguel Ángel Reynaud Garza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.T.A.11 L (10a.). JUNTA DE ARBITRAJE PARA LOS EMPLEADOS AL SERVICIO DEL AYUNTAMIENTO DE OAXACA DE JUÁREZ. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECLAMO DE UN AGREMIADO DEL SINDICATO INDEPENDIENTE "3 DE MARZO" DE TRABAJADORES DE ESE AYUNTAMIENTO, QUE DEMANDA DE DICHA ORGANIZACIÓN SINDICAL EL PAGO DE UN DÍA DE SALARIO CON MOTIVO DE SU RETIRO, CONFORME AL ARTÍCULO 8o. DE SUS ESTATUTOS.
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Art. I.8o.T.3 L (10a.). PENSIÓN VITALICIA DE VIUDEZ Y ASISTENCIA MÉDICA DE POR VIDA PARA LOS BENEFICIARIOS DE LOS TRABAJADORES JUBILADOS FALLECIDOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. AL NO ESTAR PREVISTAS DICHAS PRESTACIONES EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO, ÉSTOS SE ENCUENTRAN POR DEBAJO DE LAS GARANTÍAS MÍNIMAS DE SUBSISTENCIA A QUE SE REFIERE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y, EN CONSECUENCIA, SON NULOS POR VULNERAR LA FRACCIÓN XXIX DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.
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