Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los contratos colectivos de trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios no establecen a favor de los beneficiarios de los trabajadores jubilados fallecidos una pensión vitalicia de viudez, ni la prestación de asistencia médica de por vida; por tanto, se encuentran por debajo de las garantías mínimas de subsistencia a que se refiere la Ley del Seguro Social (artículo 2 de la vigente y 2o. de la derogada), por ende, vulneran la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en esa medida, se encuentran afectados de nulidad. Conclusión a la que se arriba porque, aun cuando la jubilación es una prestación extralegal, al fallecer los jubilados, si éstos tienen beneficiarias (esposa o concubina), ese beneficio sufrirá un cambio de situación jurídica, pues muta en una pensión de viudez, ya que a pesar de que aquélla se encuentra plasmada en un contrato colectivo de trabajo, no puede considerarse como extralegal por el simple hecho de que estipula una obligación temporal para su otorgamiento, al término de la cual se suspende, pues ello dejaría en total desamparo a las beneficiarias de los extintos trabajadores, siendo que la referida ley sí establece una pensión vitalicia para la viuda o concubina y, además, la prestación de servicios médicos de por vida.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009326
Clave: I.8o.T.3 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2332
Amparo directo 1490/2013. Carmen Carrillo Pérez y otras. 25 de septiembre de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Farrera Villalobos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Miguel Ángel Reynaud Garza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.T.4 L (10a.). PENSIÓN DE VIUDEZ ESTIPULADA EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. UNA VEZ VENCIDO EL PLAZO DE SU OTORGAMIENTO, ÉSTOS DEBEN ABSORBER EL COSTO DEL MÍNIMO VITAL, CUBRIENDO UNA PENSIÓN EQUIVALENTE A LA MÍNIMA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 153 Y 167 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA.
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Art. VI.1o.T.4 L (10a.). SEGURO SOCIAL. SI EL ASEGURADO QUE DEMANDA EL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, FALLECE ANTES DE QUE SE EMITA EL LAUDO RESPECTIVO, SU CÓNYUGE SUPÉRSTITE BENEFICIARIA NO TIENE DERECHO A EXIGIR DENTRO DE ESE JUICIO, QUE LA JUNTA DICTE EL LAUDO OTORGÁNDOLE PENSIÓN DE VIUDEZ.
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