LABORALES

Artículo I.8o.T.3 L (10a.). PENSIÓN VITALICIA DE VIUDEZ Y ASISTENCIA MÉDICA DE POR VIDA PARA LOS BENEFICIARIOS DE LOS TRABAJADORES JUBILADOS FALLECIDOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. AL NO ESTAR PREVISTAS DICHAS PRESTACIONES EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO, ÉSTOS SE ENCUENTRAN POR DEBAJO DE LAS GARANTÍAS MÍNIMAS DE SUBSISTENCIA A QUE SE REFIERE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y, EN CONSECUENCIA, SON NULOS POR VULNERAR LA FRACCIÓN XXIX DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PENSIÓN VITALICIA DE VIUDEZ Y ASISTENCIA MÉDICA DE POR VIDA PARA LOS BENEFICIARIOS DE LOS TRABAJADORES JUBILADOS FALLECIDOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. AL NO ESTAR PREVISTAS DICHAS PRESTACIONES EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO, ÉSTOS SE ENCUENTRAN POR DEBAJO DE LAS GARANTÍAS MÍNIMAS DE SUBSISTENCIA A QUE SE REFIERE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y, EN CONSECUENCIA, SON NULOS POR VULNERAR LA FRACCIÓN XXIX DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.

Los contratos colectivos de trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios no establecen a favor de los beneficiarios de los trabajadores jubilados fallecidos una pensión vitalicia de viudez, ni la prestación de asistencia médica de por vida; por tanto, se encuentran por debajo de las garantías mínimas de subsistencia a que se refiere la Ley del Seguro Social (artículo 2 de la vigente y 2o. de la derogada), por ende, vulneran la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en esa medida, se encuentran afectados de nulidad. Conclusión a la que se arriba porque, aun cuando la jubilación es una prestación extralegal, al fallecer los jubilados, si éstos tienen beneficiarias (esposa o concubina), ese beneficio sufrirá un cambio de situación jurídica, pues muta en una pensión de viudez, ya que a pesar de que aquélla se encuentra plasmada en un contrato colectivo de trabajo, no puede considerarse como extralegal por el simple hecho de que estipula una obligación temporal para su otorgamiento, al término de la cual se suspende, pues ello dejaría en total desamparo a las beneficiarias de los extintos trabajadores, siendo que la referida ley sí establece una pensión vitalicia para la viuda o concubina y, además, la prestación de servicios médicos de por vida.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2009326

Clave: I.8o.T.3 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2332

Precedentes

Amparo directo 1490/2013. Carmen Carrillo Pérez y otras. 25 de septiembre de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Farrera Villalobos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Miguel Ángel Reynaud Garza.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.8o.T.3 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

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