Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, establecen que la autoridad laboral debe pronunciar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas y de manera congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente; principios éstos que obligan a las Juntas a no tomar en cuenta cuestiones que no formaron parte de la litis. Ahora bien, si un asegurado demanda el otorgamiento de una pensión de incapacidad parcial permanente y durante el procedimiento fallece antes de que se emita el laudo correspondiente, su cónyuge supérstite beneficiaria no tiene derecho a que en el laudo se le otorgue una pensión de viudez. Ello es así, porque ese proceder cambia la naturaleza de la acción intentada y, conforme a los numerales citados, la autoridad laboral se encuentra obligada a resolver congruentemente la acción intentada frente a las excepciones opuestas. No obsta a lo expuesto, el hecho de que se compruebe este último evento, es decir, el carácter de beneficiaria, pues en todo caso ello sólo trae como consecuencia la sustitución procesal, pero no obliga a la autoridad laboral a resolver sobre una prestación no reclamada y de distinta naturaleza a la originalmente demandada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO
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Registro digital (IUS): 2009340
Clave: VI.1o.T.4 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2423
Amparo directo 377/2014. Alicia Méndez Arrioja. 4 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Contreras Carazo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Juan Carlos Sierra Zenteno.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 79/2003, de rubro: "SEGURO SOCIAL. SI EL ASEGURADO QUE DEMANDA EL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ, FALLECE ANTES DE QUE SE EMITA EL LAUDO RESPECTIVO, SU CÓNYUGE SUPÉRSTITE BENEFICIARIA, NO TIENE DERECHO A EXIGIR DENTRO DE ESE JUICIO, QUE LA JUNTA DICTE EL LAUDO OTORGÁNDOLE PENSIÓN DE VIUDEZ.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 555.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.T.3 L (10a.). PENSIÓN VITALICIA DE VIUDEZ Y ASISTENCIA MÉDICA DE POR VIDA PARA LOS BENEFICIARIOS DE LOS TRABAJADORES JUBILADOS FALLECIDOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. AL NO ESTAR PREVISTAS DICHAS PRESTACIONES EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO, ÉSTOS SE ENCUENTRAN POR DEBAJO DE LAS GARANTÍAS MÍNIMAS DE SUBSISTENCIA A QUE SE REFIERE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y, EN CONSECUENCIA, SON NULOS POR VULNERAR LA FRACCIÓN XXIX DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.
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