Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, los procedimientos especiales son sumarios y tienen por objeto resolver los conflictos que merezcan una mayor celeridad; sin embargo, dicha disposición es casuista, ya que en la primera parte determina los supuestos concretos en los cuales debe seguirse el procedimiento especial; no obstante, cuando la controversia planteada en un juicio se refiere a la hipótesis prevista en el aludido artículo, pero en relación con el diverso 503, que establece el caso en el que los beneficiarios de un trabajador fallecido reclaman prestaciones derivadas de la relación laboral que sostuvo el de cujus con el demandado, debe ser objeto de impugnación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje a través del procedimiento especial (regulado en los artículos 892 a 899 de la citada legislación). Esto es, el trámite de la declaración de beneficiarios debe sustanciarse a través del procedimiento especial, aun cuando, además, se demande el pago de diversas prestaciones económicas, independientemente de su monto, ya que ello no puede ubicarse en la hipótesis de la parte final del referido artículo 892, que establece que a través de ese procedimiento se tramitarán también todos los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan el importe de tres meses de salario, ya que este supuesto de excepción (que el monto de las prestaciones no exceda de tres meses de salario), precedido de la conjunción copulativa "y" debe interpretarse en el sentido de que el procedimiento especial debe seguirse también cuando se reclamen únicamente prestaciones que no excedan a ese importe, circunstancias distintas a las contempladas en la primera parte de ese precepto, de manera que si se reclama el reconocimiento de beneficiarios, así como el pago de diversas prestaciones económicas, cualquiera que sea su monto, éstas no deben entenderse como autónomos, puesto que su procedencia depende del carácter de beneficiario que, en su caso, declare la autoridad; en esa virtud, el procedimiento que debe seguirse es el especial.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009441
Clave: I.13o.T.125 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2366
Amparo directo 2041/2014. Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE). 16 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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