Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social establece que cuando el trabajador ocupe una categoría de "pie de rama", su jubilación o pensión debe ser calculada considerando la categoría inmediata superior, sin definir lo que es "pie de rama", pero que debe entenderse, conforme al artículo 4 del reglamento de escalafón, como el puesto de menor jerarquía de una rama del servicio, de donde se advierte que "rama" es la agrupación de categorías que corresponden a un mismo escalafón, acorde al tabulador de sueldos; y, que las definiciones de ramas y categorías, quedan sujetas a los términos del tabulador de sueldos y profesiogramas, así como a sus modificaciones. Por su parte, del artículo 5 del Reglamento de Bolsa de Trabajo, se obtiene la definición pretendida, pues al respecto señala: "Para los efectos de este reglamento se considera pie de rama a la primera categoría de una rama de trabajo con movimientos escalafonarios, y categorías autónomas a las señaladas de esta manera en el tabulador de sueldos del contrato colectivo de trabajo.". Por tanto, de la interpretación armónica de dichos artículos se concluye que el "pie de rama", al que se refiere el mencionado artículo 21 es la primera categoría de una rama de trabajo que, a su vez, deriva de una agrupación de categorías correspondientes a un mismo escalafón, de acuerdo al tabulador de sueldos, mientras que las categorías autónomas se prevén expresamente en el tabulador de sueldos del contrato colectivo de trabajo. De ahí que, si en el sector de médicos del citado organismo existen los puestos de: "médico general", "médico no familiar" y "médico familiar", pero sin establecer si alguno de ellos es de menor o mayor categoría, entonces no se está en presencia de escalafones, sino de puestos autónomos y, por esto, no reciben el calificativo de "pie de rama"; por lo que si el trabajador desempeñó la categoría de médico general y no existe base normativa para considerar que ésta es la inferior de ese sector de médicos, no puede catalogarse como "pie de rama", por tratarse de un puesto autónomo, con base en el cual debe otorgarse su pensión. Estimar lo contrario, desnaturalizaría el beneficio previsto en el aludido artículo 21, pues de su interpretación teleológica se concluye que su objetivo es beneficiar a los trabajadores de menor jerarquía de una rama del servicio, a fin de que la pensión que obtengan la reciban con la categoría inmediata superior, en la que no se ubican las de los médicos de ese instituto, como tampoco colocarse en otra posición laboral que goce de autonomía, pues entender diferente el tópico implicaría que todos los empleados, a excepción de los de mayor jerarquía, serían jubilados o pensionados con el nivel inmediato superior, lo que llevaría a considerar inútil que en la redacción del precepto se incluyera la frase "pie de rama".SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009633
Clave: VII.2o.T.3 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II; Pág. 1734
Amparo directo 586/2014. Faustino Orduña González. 16 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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