Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con la fracción II del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1o. de diciembre de 2012, para fungir como apoderado de cualquiera de las partes en un juicio laboral es indispensable que se demuestre ser licenciado en derecho; pero cuando el apoderado del trabajador sea quien no demuestre esta situación, ello no implica, por sí solo, que se tenga por no interpuesta la demanda, pues de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 127/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1167, de rubro: "DEMANDA LABORAL. FORMA DE SUBSANAR LA OMISIÓN DEL TRABAJADOR O DE SU APODERADO DE FIRMARLA.", las demandas laborales y los poderes adjuntos a éstas constituyen un todo, razón por la cual deben analizarse de manera integral y armónica todos los datos contenidos en ellos a fin de lograr advertir si contienen la información suficiente para desprender la intención del trabajador de ejercer la acción; entonces, si se parte de esa base, cuando quien promueve la demanda se ostentó como apoderado del trabajador, sin demostrar ser licenciado en derecho, ello puede subsanarse de un análisis que se efectúe de ésta y de los poderes anexos, para concluir que sí existe voluntad del operario de ejercer su acción, lo que se traduce en que, aunque no se reconozca personalidad al apoderado por el referido motivo, puede darse trámite a la demanda laboral.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2009801
Clave: XVII.2o.C.T.1 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo III
; Pág. 2170
Amparo directo 1027/2014. Juan Emanuel Portillo Madera y otros. 26 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Rigoberto Dueñas Calderón. Secretario: César Humberto Valles Issa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 811258. INDEMNIZACION A LOS OBREROS.
Siguiente
Art. XVI.2o.T.3 L (10a.). HORAS EXTRAS. DIVISIÓN DE LA CARGA PROBATORIA RESPECTO DE SU RECLAMO, CONFORME AL ARTÍCULO 784, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo