Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 182 de la Ley de Amparo, se advierte que la parte que obtuvo sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrán presentar amparo adhesivo al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual procederá cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo; cuando existan violaciones al procedimiento; y cuando adviertan una conclusión en un punto decisorio que le causaría un perjuicio, aun cuando se obtuviera una sentencia favorable. En este orden, respecto de las violaciones procesales, dicho numeral, en su fracción II, señala que deberán impugnarse las que "pudieran afectar las defensas del adherente", lo cual lleva a considerar que la condicionante implica valorar por la contraparte del quejoso, todas aquellas violaciones que en el futuro pudieran afectarle, aun cuando no transciendan de momento al resultado del laudo impugnado, sino que pudieran llegar a transcender al dictarse un nuevo fallo y, que de no hacerse valer, precluirá su derecho; así se advierte de la interpretación armónica de la citada fracción II, con el séptimo párrafo que, de manera imperativa, precisa que no se podrán hacer valer en otro juicio; así como lo establecido en el octavo párrafo, que dispone la obligación del Tribunal Colegiado de Circuito de analizar en su integridad la litis natural. De lo anterior se concluye que la contraparte del quejoso se encuentra obligada a promover el amparo adhesivo para impugnar las violaciones procesales existentes en el primer laudo, so pena de que el derecho de hacerlo en los amparos principales o adhesivos posteriores precluya.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2009956
Clave: I.13o.T.132 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 1905
Amparo directo 1952/2014. Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación. 8 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Gaby Sosa Escudero. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.13o.T. J/12 (10a.), publicada el viernes 5 de agosto de 2016, a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo IV, agosto de 2016, página 2289, de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ADUCIDOS RESPECTO DE VIOLACIONES PROCESALES SON INOPERANTES EN UN AMPARO DIRECTO, CUANDO EXISTIERON DESDE UN PRIMER LAUDO Y NO FUERON IMPUGNADAS, AUN CUANDO SE HUBIERA OBTENIDO SENTENCIA FAVORABLE."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 811504. SERVICIO EN LA MARINA MERCANTE.
Siguiente
Art. IUS 811506. CONTRATOS ENTRE MARINOS Y NAVIEROS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo