Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación del artículo 8o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, se advierte que para que proceda la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo es necesario que ésta prevea la institución respecto de la cual se pretende su aplicación y que en aquélla no esté reglamentada, o bien, que su reglamentación sea deficiente; por tanto, como la citada ley burocrática del Estado no prevé la figura de media hora de descanso en una jornada continua, se deduce que la intención del legislador fue que los trabajadores al servicio del Estado no contaran con ese beneficio; de ahí que es inaplicable supletoriamente el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos; ello porque se estaría introduciendo una institución no prevista por el legislador local.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010080
Clave: XI.2o.A.T.6 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2220
Amparo directo 903/2014. Juan Pablo Maya de Jesús y otros. 15 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando López Tovar. Secretaria: Griselda Lagunas Vázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.T.130 L (10a.). CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO SUJETO A CAPACITACIÓN INICIAL. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN INTENTADA CON BASE EN UN DESPIDO INJUSTIFICADO, SI EL PATRÓN DEMUESTRA EN JUICIO QUE AQUÉL LLEGÓ A SU VENCIMIENTO, Y LA COMISIÓN MIXTA DE PRODUCTIVIDAD, CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO EMITIÓ OPINIÓN EN EL SENTIDO DE QUE EL TRABAJADOR NO ES APTO PARA EL EMPLEO (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).
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Art. XXVII.3o.21 L (10a.). UNIVERSIDAD DE QUINTANA ROO. LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE ÉSTA Y SU PERSONAL DOCENTE O ADMINISTRATIVO, DEBEN RESOLVERSE POR UNA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE INTEGRADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 353-S DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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