Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos de la jurisprudencia 2a./J. 102/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 298, de rubro: "UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR AUTÓNOMAS POR LEY. LOS CONFLICTOS ORIGINADOS CON MOTIVO DE LAS RELACIONES LABORALES CON SU PERSONAL ADMINISTRATIVO Y ACADÉMICO, DEBEN RESOLVERSE POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", los conflictos entre ese tipo de instituciones de educación y sus trabajadores se someterán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, que debe ajustar sus actuaciones y laudos no sólo a la Ley Federal del Trabajo, sino también a las normas interiores, estatutarias y reglamentarias de la institución autónoma correspondiente. Por su parte, el artículo 353-S de la referida ley dispone que en ese tipo de conflictos de trabajo, las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje deberán estar integradas por un representante del gobierno y los representantes tanto de la universidad o institución autónoma y de sus trabajadores académicos o administrativos, según corresponda. Por tanto, al ser la Universidad de Quintana Roo un órgano autónomo en términos del artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los conflictos laborales que se susciten entre ésta y sus trabajadores académicos o administrativos deben resolverse por una Junta Especial de Conciliación y Arbitraje integrada en los términos del referido artículo 353-S, de lo contrario, el laudo será nulo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010083
Clave: XXVII.3o.21 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2224
Amparo directo 128/2015. Yolanda Martínez Martínez. 21 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.2o.A.T.6 L (10a.). TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y DE SUS MUNICIPIOS. AL NO ESTAR PREVISTO EN LA LEY RELATIVA EL DESCANSO DE MEDIA HORA EN UNA JORNADA CONTINUA, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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Art. I.13o.T.133 L (10a.). INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 762, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. NO ES OBLIGACIÓN DEL TRABAJADOR AGOTARLO PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).
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