Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 125/2002 (*), sostuvo que para calificar el ofrecimiento de trabajo con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos: a) Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como son el puesto, el salario, la jornada o el horario; b) Si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo o en el contrato individual o colectivo de trabajo; y, c) El estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o de la conducta asumida por el patrón. Ahora, de dichos elementos destaca primordialmente que las condiciones fundamentales de la relación laboral contenidas en el inciso a) no deben afectar los derechos del trabajador establecidos en las normas previstas en el inciso b); de ahí que sea válido afirmar que el Máximo Tribunal del País estimó que para calificar de buena o mala fe la oferta de trabajo, necesariamente deben tomarse en cuenta las prestaciones relacionadas con las condiciones fundamentales de la relación laboral pactadas en un contrato colectivo de trabajo, al margen de que durante ésta la dependencia no las hubiere pagado; criterio que es igualmente aplicable a los Convenios de Prestaciones de Ley y Colaterales celebrados entre una dependencia del Gobierno del Estado de México y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, al tener la misma connotación jurídica que un contrato colectivo de trabajo.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010102
Clave: PC.II.L. J/1 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo III
; Pág. 2925
Contradicción de tesis 8/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 7 de julio de 2015. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Arturo García Torres, Alejandro Sosa Ortiz, Miguel Ángel Ramos Pérez, José Luis Guzmán Barrera y Enrique Munguía Padilla. Disidente: Nicolás Castillo Martínez. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Carlos Díaz Cruz.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 983/2011, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 147/2014 y 808/2014.Nota: Por resolución de 2 de septiembre de 2015, pronunciada por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito en el expediente de aclaración de sentencia derivada de la contradicción de tesis 8/2014, se aclaró la tesis de jurisprudencia PC.II.L. J/1 L (10a.), para quedar en los términos que aquí se establece.__________Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 125/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 243, con el rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.II.L. J/1 L (10a.). OFERTA DE TRABAJO QUE REALIZA LA DEPENDENCIA AL SERVIDOR PÚBLICO. EL CONVENIO DE PRESTACIONES DE LEY Y COLATERALES QUE CELEBRAN LAS ENTIDADES ESTATALES CON EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE MÉXICO, DEBE SER TOMADO EN CUENTA PARA CALIFICARLA DE BUENA O MALA FE.
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Art. II.1o.T. J/3 (10a.). OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA EXISTENCIA DE DATOS QUE INDIQUEN EL DESPIDO, LO HACEN INOPERANTE PARA REVERTIR LA CARGA PROBATORIA AL TRABAJADOR.
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