LABORALES

Artículo PC.II.L. J/1 L (10a.). OFERTA DE TRABAJO QUE REALIZA LA DEPENDENCIA AL SERVIDOR PÚBLICO. EL CONVENIO DE PRESTACIONES DE LEY Y COLATERALES QUE CELEBRAN LAS ENTIDADES ESTATALES CON EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE MÉXICO, DEBE SER TOMADO EN CUENTA PARA CALIFICARLA DE BUENA O MALA FE.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

OFERTA DE TRABAJO QUE REALIZA LA DEPENDENCIA AL SERVIDOR PÚBLICO. EL CONVENIO DE PRESTACIONES DE LEY Y COLATERALES QUE CELEBRAN LAS ENTIDADES ESTATALES CON EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE MÉXICO, DEBE SER TOMADO EN CUENTA PARA CALIFICARLA DE BUENA O MALA FE.

De la ejecutoria que diera origen a la jurisprudencia número 2a./J. 125/2002 de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.", se desprende que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón demandado formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, debían tenerse en cuenta tres elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) Si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador, establecidos en la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, o el contrato individual o colectivo de trabajo; y, c) Estudiar el ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón. De dichos elementos destaca primordialmente que las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario no deben afectar los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, o el contrato individual o colectivo de trabajo, de ahí que sea válido afirmar que nuestro Máximo Tribunal estimó que para calificar de buena o mala fe la oferta de trabajo que realiza el patrón demandado al trabajador, necesariamente debían tomarse en cuenta las prestaciones relacionadas con las condiciones fundamentales de la relación laboral, pactadas en un contrato colectivo de trabajo, al margen de que durante la relación, la dependencia no las hubiere pagado; criterio, que es igualmente aplicable a los Convenios de Prestaciones de Ley y Colaterales celebrados entre una dependencia del Gobierno del Estado de México, y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, al tener la misma connotación jurídica que un contrato colectivo de trabajo. Por tanto, si estas prestaciones se desconocen al formular la oferta de trabajo, ésta deberá ser calificada de mala fe.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2010101

Clave: PC.II.L. J/1 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo III
; Pág. 2844

Precedentes

Contradicción de tesis 8/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 7 de julio de 2015. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Arturo García Torres, Alejandro Sosa Ortiz, Miguel Ángel Ramos Pérez, José Luis Guzmán Barrera y Enrique Munguía Padilla. Disidente: Nicolás Castillo Martínez. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Carlos Díaz Cruz.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 983/2011, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 147/2014 y 808/2014.Nota: Por resolución de 2 de septiembre de 2015, pronunciada por el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito en el expediente de aclaración de sentencia derivada de la contradicción de tesis 8/2014, se aclararon la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia, la ejecutoria y los votos concurrente y particular de los Magistrados Enrique Munguía Padilla y Nicolás Castillo Martínez, para quedar redactados como aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de octubre de 2015 a las 11:30 horas y en las páginas 2925, 2846, 2921 y 2924, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo III, octubre de 2015, respectivamente.La tesis de jurisprudencia 2a./J. 125/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 243.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.II.L. J/1 L (10a.) del LABORALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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