Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme al artículo 7o. de la Ley de Amparo la Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios o cualquier otra persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, acto u omisión, los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares. En ese tenor, la negativa del Instituto de Pensiones del Estado de Sinaloa de enterar el importe correspondiente al bono de pensión, previsto en los artículos vigésimo noveno y trigésimo transitorios de la Ley de Pensiones para esa entidad, publicada el 30 de marzo de 2009 en el Periódico Oficial local, es un acto en el que el Gobernador Constitucional del Estado actúa como autoridad, pues no obstante que, de acuerdo con el primero de los numerales citados, está obligado a crear una reserva para hacer frente a esa obligación legal específica, motu proprio decidió, por omisión, conducirse contrario a lo ordenado en dicha norma, afectando de manera unilateral la situación jurídica del beneficiario del bono de pensión, en tanto que la voluntad de éste quedó sometida al arbitrio de esa autoridad; por tanto, la relación entre dicho titular del Poder Ejecutivo Estatal y el actor del juicio de nulidad es de supra a subordinación; de manera que, al pretender defender tal acto de autoridad, el citado promovente no tiene legitimación para incoar la acción constitucional.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010100
Clave: PC.XII.A. J/3 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo III
; Pág. 2777
Contradicción de tesis 2/2014. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito), y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito). 30 de junio de 2015. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Mario Galindo Arizmendi, Miguel Ángel Rodríguez Torres, Jorge Pérez Cerón, Jesús Enrique Flores González e Irineo Lizárraga Velarde. Ponente: Mario Galindo Arizmendi. Secretario: José Noé Egure Yáñez.Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 538/2013 (cuaderno auxiliar 897/2013), y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 4/2014.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.T.145 L (10a.). VIOLACIÓN PROCESAL PLANTEADA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO LABORAL. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SI CON MOTIVO DE AQUÉLLA PUDIERAN AFECTARSE DERECHOS DEL TRABAJADOR.
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Art. PC.II.L. J/1 L (10a.). OFERTA DE TRABAJO QUE REALIZA LA DEPENDENCIA AL SERVIDOR PÚBLICO. EL CONVENIO DE PRESTACIONES DE LEY Y COLATERALES QUE CELEBRAN LAS ENTIDADES ESTATALES CON EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE MÉXICO, DEBE SER TOMADO EN CUENTA PARA CALIFICARLA DE BUENA O MALA FE.
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