Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 692, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deben acreditar contar con cédula profesional de abogado o de licenciado en derecho, o bien estar autorizados para ejercer dicha profesión con carta de pasante vigente, expedida por la autoridad competente. Por otra parte, de los artículos 7o., 21, 24, 30 y segundo transitorio, de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, se advierte que la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública es el órgano encargado de supervisar el ejercicio de la profesión de abogado o licenciado en derecho y que puede extender autorización a los pasantes, para ejercer la práctica respectiva por un término no mayor de tres años, para lo cual deben demostrar el carácter de estudiantes, su conducta y su capacidad, con los informes de la facultad o escuela correspondiente; que en cada caso se dará aviso a dicha secretaría y ésta extenderá al interesado una credencial en la que se precisará el tiempo que gozará de tal autorización; por tanto, para comparecer a juicio en representación de alguna de las partes con carta de pasante, es necesario, además de exhibir este documento, que el compareciente acredite tener autorización de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho o como pasante.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010122
Clave: XVI.1o.T.16 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 4065
Amparo directo 321/2015. Excelencia Body Shop, S.A. de C.V. 25 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco González Chávez. Secretario: Fidelmar Martínez Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.T.133 L (10a.). INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 762, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. NO ES OBLIGACIÓN DEL TRABAJADOR AGOTARLO PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).
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