Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Para gozar de la pensión por viudez es indispensable que el fallecimiento del asegurado ocurra durante la vigencia de sus derechos, de manera que si las constancias del sumario acreditan que tanto la baja del régimen obligatorio como el deceso se verificaron antes del 20 de noviembre de 2009, fecha en que entró en vigor la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, así como que no estaba inscrito en el régimen voluntario, esto es, que al momento de su muerte no tenía la calidad de pensionado ni de afiliado, resulta incuestionable que no es posible jurídicamente aplicar el artículo 91 de la nueva ley, que sí prevé la pensión por viudez, ni aun bajo el principio de interpretación más favorable a la persona, resguardado en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la Ley de Pensiones abrogada constituye el instrumento normativo que rige para la situación jurídica particular; además, de conformidad con el criterio contenido en la tesis aislada 2a. LVI/2015 (10a.) (*), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el aludido principio constitucional exige como presupuesto para su aplicación que, previamente a la interpretación de las leyes, el operador jurídico determine que efectivamente sean aplicables al caso concreto.
---
Registro digital (IUS): 2010158
Clave: 2a. C/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo II
; Pág. 2090
Amparo directo en revisión 5759/2014. María Alicia Lozano Zaragoza. 26 de agosto de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.________________Nota: (*) La tesis aislada 2a. LVI/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de julio de 2015 a las 9:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo I, julio de 2015, página 822, con el título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. (I Región)6o.1 L (10a.). PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN ASUNTOS RELATIVOS A PRESTACIONES DERIVADAS DE RIESGOS DE TRABAJO Y ENFERMEDADES GENERALES. FORMALIDAD QUE DEBEN CUMPLIR LOS PERITOS PARA DICTAMINAR EN ESE TIPO DE ASUNTOS (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 822 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 142/2008).
Siguiente
Art. XI.1o.A.T.21 K (10a.). CARGA DE LA PRUEBA Y DERECHO A PROBAR. SUS DIFERENCIAS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo