Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 899-E, segundo párrafo y 899-F de la Ley Federal del Trabajo, se advierte la formalidad que deben cumplir los peritos médicos que intervienen en los conflictos vinculados con la calificación y evaluación de riesgos de trabajo y enfermedades generales, consistente en estar inscritos en el registro de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, previo a satisfacer los requisitos para la obtención de su registro, pues con ello se tiene la certeza de que están legal y materialmente aptos para dictaminar sobre la materia; además, por su especialidad en medicina del trabajo habrá la seguridad de que cuentan con los conocimientos necesarios para calificar y evaluar las enfermedades profesionales y generales. En consecuencia, resultan inaplicables al caso el numeral 822 de la citada ley, con el cual, anteriormente, se justificaba la obligación de los peritos médicos de las partes de exhibir su título y cédula profesionales (salvo los nombrados por la Junta), y la jurisprudencia 2a./J. 142/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 448, de rubro: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DESAHOGO INDEBIDO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SE REQUIERA AL PERITO A FIN DE QUE ACREDITE ESTAR AUTORIZADO PARA DICTAMINAR, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL TÍTULO Y CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE EXPEDIDOS.", pues debe prevalecer el criterio de especialidad de la norma, que prevé la formalidad que han de cumplir los peritos para rendir su dictamen en medicina.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.
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Registro digital (IUS): 2010124
Clave: (I Región)6o.1 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 4072
Amparo directo 268/2015 (cuaderno auxiliar 308/2015) del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con apoyo del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos. Ma. Elena Cisneros Gudiño. 11 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Moreno Miramontes. Secretaria: Alicia del Carmen Hernández Domínguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (II Región)3o.3 L (10a.). ACCIÓN DE REINSTALACIÓN. ES IMPROCEDENTE SI QUIEN LA PROMUEVE ES EL DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE TLAXCALA, AL NO GOZAR DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.
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Art. 2a. C/2015 (10a.). PENSIÓN POR VIUDEZ. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO ABROGADA (VIGENTE HASTA EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2009), PERO SÍ EN EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE PENSIONES DE ESA ENTIDAD (VIGENTE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUÉL), NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA APLICARSE, NI AUN BAJO EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA, CUANDO SE DEMUESTRA QUE AQUÉLLA ES LA QUE REGÍA PARA LA SITUACIÓN PARTICULAR QUE SE JUZGA.
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