Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Este Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que la prueba de inspección ocular ofrecida en el procedimiento laboral debe reunir los requisitos establecidos en los artículos 827 y 777 de la Ley Federal del Trabajo y en lo que concierne a que debe ofrecerse en sentido afirmativo para acreditar la jornada de trabajo y partiendo de la posición de la demandada, era necesario que se afirmara la jornada de trabajo en el escrito de ofrecimiento de pruebas para que, de ahí, a quien se encomendó la diligencia únicamente se concrete a dar fe de lo verídico o no de la posición de la patronal, atento al objeto o documento motivo de la inspección. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a este órgano jurisdiccional a apartarse de ese criterio formalista para sostener que la exigencia de que al ofrecer la prueba de inspección se reiteren, en forma de afirmación, los puntos o hechos referidos en la demanda o contestación por las partes y que son materia de la controversia, constituye un formulismo excesivo que contraviene el principio de sencillez y la proscripción de los rigorismos técnicos que privan en el proceso laboral, de conformidad con el artículo 685 de la citada ley. Además, porque en el ofrecimiento de la prueba es innecesario abundar en detalles, basta que sea general cuando se refiera a hechos sobre los que deberá versar y lo que con la diligencia se pretenda demostrar; sin que implique que el actuario se convierta en un investigador, lo cual no es acorde con la naturaleza de la prueba, puesto que únicamente dará fe de lo que pueda percibir por medio de los sentidos en relación con el hecho sobre el cual se suscita la controversia y el objeto o documentos sobre los cuales versará la diligencia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010182
Clave: XI.1o.A.T.26 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 4013
Amparo directo 683/2014. Francisco Javier Verduzco Duarte. 21 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Navarro Orozco, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Javier Pérez Santamaría.Nota: Por ejecutoria del 23 de mayo de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 27/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 119/2025, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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