Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios no vulnera los artículos 1 y 2 del Convenio Internacional del Trabajo No. 111, relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, ni el artículo 23, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la ONU; ello es así, ya que si bien los instrumentos internacionales de referencia son vinculantes para el Estado Mexicano y establecen, el primero, que el término discriminación comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación y que también lo será, cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación; y, el segundo, el derecho del trabajador a ser protegido contra el desempleo; sin embargo, no menos cierto es que de las disposiciones de la ley burocrática estatal, no se advierte que se encuentren dentro de las hipótesis que dichos convenios prohíben (aspectos de discriminación y desigualdad), ya que la legislación laboral en análisis no limita a los servidores públicos en función de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social; y menos aún en cuanto a la calidad de los trabajadores, ya que prevé la estabilidad en el empleo tanto para los trabajadores de confianza, como para aquellos que no lo son. Asimismo, tampoco se aprecia de la ley, límite a los servidores públicos de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, así como del ascenso y la capacitación, sino por el contrario, establece igualdad en las condiciones de trabajo para todos los servidores públicos. Por tanto, es claro que dicha ley no se opone a los pactos internacionales antes indicados, sino que es acorde a los mismos, en atención a que la limitante al derecho a la estabilidad en el empleo de los servidores públicos de confianza, no puede ser considerada contraventora de derechos humanos, porque en principio éstas no se han limitado ni se ha generado un trato desigual respecto de los trabajadores de base o supernumerarios, en cuanto a la prerrogativa de la estabilidad en el empleo. Máxime que en los servidores públicos de confianza, de acuerdo con las funciones que realizan, por su nivel y jerarquía, descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado y, por consiguiente, la limitación en el derecho a la estabilidad se justifica en la medida en que constituye una atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público. Aunado a ello, la limitación del derecho a la estabilidad en el empleo de los servidores públicos de confianza, constituye una restricción constitucionalmente prevista en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que de suyo implica que no puede establecerse la existencia de la violación a un derecho fundamental, en la medida en que el ánimo del legislador Constituyente no fue conferirlo para ese tipo de trabajadores. De ahí, que la ley burocrática estatal no resulta inconvencional.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010305
Clave: III.1o.T.20 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 4028
Amparo directo 656/2014. César Osvaldo Orozco Arce. 29 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretaria: María Luisa Cruz Ernult.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.L. J/9 L (10a.). TRABAJADORES TEMPORALES O SUPERNUMERARIOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON POSTERIORIDAD A LA CONCLUSIÓN DE LA VIGENCIA DE SU CONTRATO O NOMBRAMIENTO, ANTE LA INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL, SÓLO LES GENERA DERECHO AL PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS Y DEMÁS PRESTACIONES PROCEDENTES, NO ASÍ A LA REINSTALACIÓN.
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Art. XVII.1o.C.T.47 L (10a.). RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. OBLIGACIONES DEL PATRÓN CONFORME AL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (NOTIFICACIÓN PERSONAL O A TRAVÉS DE LA JUNTA DEL AVISO RESPECTIVO).
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