LABORALES

Artículo XX.2o. J/5 (10a.). AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO EN EL ESTADO DE CHIAPAS. AUN CUANDO HAYA SIDO DESAHOGADA INDEBIDAMENTE, SI AL ESTUDIAR EL FONDO DEL ASUNTO SE OBTIENE RESOLUCIÓN FAVORABLE EN CUANTO A LA ACCIÓN PRINCIPAL Y ACCESORIAS, ES IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO A EFECTO DE SUBSANAR ESA VIOLACIÓN PROCESAL [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA PC.XX. J/2 L (10a.)].

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

scjn-jurisprudencias-laboralesjurisprudenciadécima-Épocalaboral

Texto Legal

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO EN EL ESTADO DE CHIAPAS. AUN CUANDO HAYA SIDO DESAHOGADA INDEBIDAMENTE, SI AL ESTUDIAR EL FONDO DEL ASUNTO SE OBTIENE RESOLUCIÓN FAVORABLE EN CUANTO A LA ACCIÓN PRINCIPAL Y ACCESORIAS, ES IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO A EFECTO DE SUBSANAR ESA VIOLACIÓN PROCESAL [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA PC.XX. J/2 L (10a.)].

En la jurisprudencia PC.XX. J/2 L (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de mayo de 2014 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 1207, de título y subtítulo: "AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN EL JUICIO BUROCRÁTICO LABORAL. SU OMISIÓN O DESAHOGO EN LA DIVERSA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN, POR UN FUNCIONARIO NO FACULTADO POR LA LEY, ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).", el Pleno del Vigésimo Circuito estableció que si el Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas omite desahogar la etapa de conciliación o la realiza conjuntamente con la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, por un funcionario no facultado por la ley, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento que afecta las defensas de las partes y trasciende al resultado del fallo, pues dicha violación implica que aquella diligencia sea inexistente y no produzca efectos jurídicos, al haberse practicado en forma distinta a la prevista en la ley. Así, determinó que la concesión de la protección de la Justicia Federal que llegue a otorgarse, será para que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del procedimiento, para subsanar solamente ese aspecto afectado. Por otra parte, de los artículos 79, fracción V, 174, 182 y 189 de la Ley de Amparo, se colige que en los asuntos donde figure como quejoso el trabajador, en atención al principio jurídico de mayor beneficio, en suplencia de la queja deficiente, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá verificar preferentemente el fondo de los asuntos puestos a su conocimiento, procurando evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia, para lo cual debe privilegiarse el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso. Ahora bien, interpretados los citados preceptos, de conformidad con los numerales 1o., 17 y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los cuales se advierte la obligación de impartir una justicia pronta y expedita, maximizando así la efectividad del juicio de amparo para remediar violaciones a derechos humanos; se concluye que, aun cuando exista el vicio procesal de mérito, si del estudio de los conceptos de violación se advierte que el quejoso obtendría resolución favorable en cuanto a la acción principal y accesorias, aunque alguna secundaria se desestime por no ser violatoria de derechos humanos, no procede reponer el procedimiento, ya que así se resolvería integralmente el asunto y se evitaría prolongar la controversia, por lo que este supuesto constituye una excepción a la aplicación de la referida jurisprudencia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

---

Registro digital (IUS): 2010439

Clave: XX.2o. J/5 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3217

Precedentes

Amparo directo 710/2014. 14 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.Amparo directo 770/2014. 24 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria: Marylin Ramírez Avendaño. Amparo directo 951/2014. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria: Marylin Ramírez Avendaño.Amparo directo 1057/2014. 16 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Arturo Palacio Zurita. Secretaria: Araceli Espinoza Chongo.Amparo directo 454/2015. 2 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XX.2o. J/5 (10a.) del LABORALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XX.2o. J/5 (10a.) de la J. Laborales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. XX.2o. J/5 (10a.) del LABORALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. XX.2o. J/5 (10a.) LABORALES desde tu celular