Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De una interpretación literal y compatible con los principios constitucionales en materia de trabajo, de los artículos 82, fracción I, 83, 84 y 85 del Reglamento del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del 1o. de agosto de 2000, se deduce que cuando el patrón realice ajustes a las plantillas del personal de confianza que impliquen cancelación de plazas, el personal excedente podrá ser reubicado en distinto puesto compatible con sus aptitudes; y, que de no lograrse su reacomodo podrá ser jubilado, siempre y cuando acredite los años de servicio establecidos en el primero de los numerales citados, con dispensa del requisito de edad. En esta última hipótesis, el referido reglamento condiciona la jubilación a que el trabajador excedente cuente con una antigüedad de 25 años de servicio, pero sin que sea obligatorio el requisito de tener 55 años de edad, que por regla general se establece para tener derecho a la jubilación, pues el propio precepto prevé la dispensa de tal requisito al emplearse la preposición "con"; es decir, un complemento al objeto que lo acompaña que está reunido o agregado a él, que expresa confluencia o composición. Por tanto, el otorgamiento de la jubilación con dispensa del requisito de edad, no es una facultad discrecional atribuible al patrón, sino que es un modo imperativo que debe observarse en los casos en que una plaza se cancele y no exista posibilidad de reacomodo del trabajador afectado, con el único requisito de que cuente con 25 años de servicio. Lo anterior, porque resulta en una medida compensatoria del perjuicio que se produce al operario ante la pérdida de su empleo por no lograrse su reacomodo, de manera que al quedar sin posibilidad de continuar laborando por causas no imputables a él, el Reglamento del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, compensa ese perjuicio y lo protege mediante la asignación de una pensión que le ayude a subsistir pese a su desempleo, pero precisamente por ese carácter excepcional de la causa que lo originó es que se exime del requisito de edad establecido como regla general para la jubilación, lo cual responde a un espíritu tuitivo de los derechos laborales.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.
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Registro digital (IUS): 2010462
Clave: (I Región)6o.2 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3664
Amparo directo 166/2015 (cuaderno auxiliar 206/2015) del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con apoyo del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos. Ricardo Nicolás Pérez Azuela. 13 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Secretaria: Diana Mariela García González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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