Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 5, de título y subtítulo: "ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE, INCLUSIVE POR OTROS MEDIOS.", estableció que el nombre y apellidos de una persona no son elementos inherentes a la "firma", por lo que la validez de una actuación judicial ni la identificación del funcionario que intervino en su emisión, se ven afectadas por la falta de nombre, apellidos y cargo, al ser datos ajenos a la firma. Asimismo, de la ejecutoria de la cual deriva la mencionada jurisprudencia se advierte que la falta de nombre y cargo, pudiera invalidar las actuaciones, pero sólo en caso de imposibilidad de conocerlos a lo largo del juicio, a través de actuaciones posteriores e, incluso, del dictado del laudo, o de otros medios. Por consiguiente, no es suficiente, como lo apuntaba la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.), publicada en el mismo medio de difusión y Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 573, de título y subtítulo: "ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.", que en un momento dado se desconocieran el cargo y nombre de los servidores públicos que firmaban las actuaciones, para que éstas carecieran de validez, sino que conforme al texto y ejecutoria de la aludida jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.), que la superó, la quejosa, por lo menos, debe exponer que: a) ni con posterioridad a la práctica de las actuaciones que precisa carentes de estos datos, ni por algún otro medio, tuvo conocimiento de ellos; b) le surgió durante el juicio, la extraordinaria "necesidad insalvable" de denunciar una conducta irregular en que incurrió el servidor público de mérito, o bien; c) al conocer, con posterioridad al dictado del laudo, el nombre de los servidores públicos, advirtió que alguno estaba impedido para conocer del juicio; pues de no hacerlo, no hay certeza de si realmente se generó alguna afectación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010539
Clave: II.1o.T.8 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3437
Amparo directo 1294/2014. Organismo Descentralizado de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Nezahualcóyotl. 28 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretario: Edgar Iván Jordán Chávez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.9 L (10a.). ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DE UN FUNCIONARIO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VERACRUZ DE DAR RESPUESTA A UNA PETICIÓN DE UNO DE SUS TRABAJADORES SOBRE EL PAGO DE DIFERENCIAS DE SU AGUINALDO, FORMULADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL.
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