Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Acorde con la idea jurídica contenida en la jurisprudencia 1a./J. 5/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 461, de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO MERCANTIL. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL ESTUDIAR LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NO ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR, OFICIOSAMENTE, LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.", sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la notificación es un acto procesal a cargo del tribunal que se encuentra revestido de formalidades legales, por lo que su documentación constituye un instrumento público que cuenta con una presunción de validez, al ser ejecutado por un funcionario público en ejercicio de sus facultades y, por ende, hace fe a menos de que su contenido sea desvirtuado por prueba en contrario. De ahí que cuando en un procedimiento laboral las partes consideran que la notificación de una resolución no se realizó conforme a las reglas establecidas, pueden interponer el incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, cuando se impugne en amparo directo el laudo dictado en un juicio laboral, al estudiar la oportunidad en la presentación de la demanda, los Tribunales Colegiados de Circuito no pueden analizar fuera del procedimiento legal ordinario previsto para ello, la legalidad de la notificación de dicha resolución, porque conforme al artículo 18 de la Ley de Amparo, las notificaciones se rigen por la ley del acto reclamado, por lo que debe agotarse el incidente de nulidad de notificaciones para impugnar las irregularidades que las partes estimen cometidas. Por tanto, si no se interpuso ese medio de defensa ante la Junta responsable, en el amparo directo no es dable examinar la legalidad de la notificación del laudo, ni incluso oficiosamente, para efectos del cómputo del término en su presentación, pues en estos casos la validez iuris tantum de que goza tal actuación jurisdiccional, al encontrarse incólume, debe continuar rigiendo en el procedimiento.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010551
Clave: VII.2o.T.8 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3458
Amparo directo 709/2014. Karen Aguilar de la Cruz. 11 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Eduardo Alonso Ruiz Guerrero.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.2o.T. J/10 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, página 1851, de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL ESTUDIAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, NO ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL LAUDO RECLAMADO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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