Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que si la insumisión al arbitraje (negativa del patrón a someter sus diferencias al arbitraje), resulta procedente, la Junta dará por terminado el contrato de trabajo y el patrón estará obligado a pagar al obrero, a título de indemnización, el importe de 3 meses de salario, salarios caídos y la responsabilidad que le resulte del conflicto; por tanto, de acuerdo con su naturaleza jurídica, procede excepcionalmente respecto de la acción de reinstalación por despido injustificado, cuando se actualiza alguno de los casos que limitativamente prevé la referida ley en su artículo 49; por ello, cuando el patrón promueve este incidente y la resolución interlocutoria lo declara procedente, resuelve el tema consistente en determinar si el patrón se encuentra o no en el estado de excepción regulado por dicho artículo; en consecuencia, si esa interlocutoria resuelve en definitiva la terminación del contrato de trabajo que une a las partes en el juicio laboral, entonces formalmente constituye una resolución incidental, pero materialmente es un laudo; por tanto, si el numeral 837, fracción III, de la citada ley dispone que los laudos son resoluciones que deciden sobre el fondo del conflicto, la interlocutoria que resuelve procedente la insumisión al arbitraje, al dirimir la prestación principal que se reclamó en el juicio, consistente en la reinstalación en el puesto de trabajo que desempeñaba el actor, originada por el despido injustificado del que afirma haber sido objeto, al declarar procedente la terminación de la relación laboral, así como la obligación del patrón de pagar al actor a título de indemnización constitucional el importe de 3 meses de salario, salarios caídos y la responsabilidad que le resulte del conflicto, a esa resolución le es aplicable el término prescriptivo a que alude el artículo 519, fracción III, de la citada ley, en el sentido de que prescriben en 2 años las acciones para solicitar la ejecución de los laudos y los convenios emitidos por las Juntas.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010648
Clave: I.7o.T.16 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo II
; Pág. 1244
Amparo en revisión 45/2015. Pemex Refinación. 18 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Óscar Gregorio Herrera Perea.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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