Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el artículo 162 de la Ley del Seguro Social, para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere: a) que el asegurado haya cumplido 65 años de edad; y, b) tenga reconocidas por el instituto 1,250 cotizaciones semanales. Asimismo, de conformidad con el diverso numeral 163 de la misma legislación, el otorgamiento de la pensión por vejez sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el citado artículo 162. En tal virtud, cuando el asegurado dejó de laborar antes de cumplir los 65 años y al llegar a esta edad solicita el pago de su pensión por vejez, ésta debe otorgarse y pagarse si al realizar esa solicitud cuenta con el número de 1,250 cotizaciones reconocidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues en esta hipótesis es indudable que cumple con los requisitos a que aluden los artículos 162 y 163 de la ley relativa.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010654
Clave: I.6o.T.147 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo II
; Pág. 1294
Amparo directo 669/2015. Armando Bernabé Romero González. 25 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IX.1o.22 L (10a.). INFONAVIT. ANTE EL FALLECIMIENTO DE UN TRABAJADOR ACREDITADO, LA ADJUDICACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE MATERIA DEL CRÉDITO OTORGADO POR AQUEL ORGANISMO, CORRESPONDE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL (JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE).
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Art. XIX.2o.P.T.10 L (10a.). PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL ACUERDO POR EL QUE LA JUNTA TIENE POR FÍCTAMENTE CONFESO AL ABSOLVENTE NO ES DE MERO TRÁMITE, POR LO QUE NO PUEDE REVOCARLO SO PRETEXTO DE REGULARIZAR EL PROCEDIMIENTO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 686 Y 848 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
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