Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El párrafo segundo del artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo prevé la facultad de las Juntas para corregir cualquier irregularidad u omisión que adviertan durante la sustanciación del procedimiento; sin embargo, esa facultad se encuentra limitada por el numeral 848 de la citada legislación, el cual impide a las autoridades laborales revocar sus propias determinaciones, lo que implica reconocer que los acuerdos que pueden ser revocados son los de mero trámite, es decir, aquellos que no establecen un derecho en relación con las cuestiones que se plantean en el juicio. Así, en la diligencia en que se desahoga la prueba confesional, el acuerdo dictado por la Junta que tiene por fíctamente confeso al absolvente no puede considerarse de mero trámite para que pueda ser revocado por aquélla, so pretexto de regularizar el procedimiento, al advertir una indebida notificación al absolvente, sino que constituye un medio de prueba de trascendencia en el juicio que establece un derecho a favor del oferente y, como tal, no puede ser revocado por la autoridad, pues estaría revocando sus propias determinaciones y contrariando los mencionados artículos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010655
Clave: XIX.2o.P.T.10 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo II
; Pág. 1296
Amparo directo 26/2015. Olga Leticia Zúñiga Turrubiates. 11 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Iliana Saldaña Durán. Secretaria: Minerva Castillo Barrón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.T.147 L (10a.). PENSIÓN POR VEJEZ. FECHA QUE DEBE CONSIDERARSE PARA SU PAGO, CUANDO EL ASEGURADO DEJÓ DE TRABAJAR ANTES DE CONTAR CON 65 AÑOS.
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