Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 140, primer párrafo, 142, segundo párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 734 y 736 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012 (de aplicación supletoria), se advierte que se tendrá por desistido de la acción y de la demanda a quien no formule promoción alguna en el término de 3 meses, siempre que ésta sea necesaria para la continuación del procedimiento; que todos los términos correrán a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haga la notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento; que para computar los términos, los meses se considerarán de 30 días naturales y los días hábiles se considerarán de 24 horas naturales; y que en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones ante la "Junta", salvo disposición en contrario. Ahora bien, la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXIX, Núm. 3, página 655, de rubro: "DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN ANTE LAS JUNTAS, CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE TRES MESES (VACACIONES DE LAS JUNTAS Y DÍAS FERIADOS).", determinó que la expresión "en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales", debe entenderse referido a términos judiciales y no prescriptorios, pues éstos se cuentan por meses, sin que deban descontarse los periodos vacacionales ni los días feriados, además de que corresponde a la parte actora excitar la actividad de la Junta. En este sentido, se concluye que el término a que se refiere el artículo 140 de la ley burocrática, debe computarse a partir del día hábil siguiente al en que se haga la notificación, y se contará en días naturales, sin descontar los inhábiles, pues la legislación laboral explícitamente dispone que para computar los términos, los meses se contarán en días naturales.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.
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Registro digital (IUS): 2010758
Clave: (I Región)6o.3 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3165
Amparo directo 264/2015 (cuaderno auxiliar 317/2015) del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con apoyo del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos. Sandra Gabriela de los Reyes Pascal. 4 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Secretaria: Diana Mariela García González. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 122/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.L.CS. J/49 L (11a.), de rubro: “CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 772 Y 773 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ACTUALIZACIÓN, SE COMPUTAN DÍAS Y MESES NATURALES (TEXTO ANTERIOR Y POSTERIOR AL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012).”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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