Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El laudo arbitral emitido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social el 11 de noviembre de 2011, derivado del compromiso arbitral suscrito por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana y la Cámara Nacional de la Industria Azucarera y Alcoholera y las empresas azucareras del país, establece en su considerando VII, el derecho a percibir un pago retroactivo de 24 meses de la pensión que se hubiere determinado al jubilado; sin embargo, este derecho no se genera por sí solo, sino que únicamente abre la posibilidad para su pago, lo cual podrá acontecer cuando se tenga el derecho de conformidad con el Contrato-Ley de la industria mencionada, que contiene el Reglamento del Nuevo Plan de Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Industria Azucarera, anexo en el Convenio de Modernización Integral de la Industria Azucarera, celebrado el 28 de agosto de 2007 entre ese sindicato y la referida Cámara Nacional, pues de su interpretación sistemática se advierte que ese pago retroactivo se otorgará sólo a los trabajadores jubilados que hubiesen optado por el pago de una pensión vitalicia mensual, en el caso de que ésta no se les pague al separarse de su trabajo, lo que se explica por ser una consecuencia de tal omisión, porque durante el lapso en que las pensiones no fueron cobradas, tuvieron rendimientos por las inversiones del fondo y al no recibirlas los trabajadores, perdieron las actualizaciones correspondientes. En cambio, dicha prerrogativa no se actualiza para aquellos trabajadores jubilados que recibieron el pago único anticipado del capital constitutivo, del que se obtiene precisamente dicha pensión mensual, pues en estos supuestos no se justifica esa pérdida del poder adquisitivo que se compensa con el pago de 24 meses para cuando no se cubre la pensión al momento de la jubilación, ya que con éste, se extingue en la proporción que comprenda ese pago, ante lo cual el trabajador tiene la obligación de otorgar a favor del Ingenio Azucarero el finiquito correspondiente; conclusión a la que se arriba, incluso, considerando que si la intención hubiese sido que se pagara retroactivamente a todos los jubilados de planta permanente o temporal, sin distinción alguna, así se hubiera acordado y plasmado en los convenios que dieron lugar a la resolución arbitral de que se trata; por el contrario, de su texto integral se infiere que el único caso para que proceda el pago de aquel emolumento es cuando no se cubra al jubilarse.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010894
Clave: VII.2o.T. J/1 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3100
Amparo directo 498/2014. Alfonso Maruri Rodríguez. 22 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.Amparo directo 633/2014. Pedro de la O. Gozco. 26 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.Amparo directo 179/2015. Nacional Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo. 10 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.Amparo directo 233/2015. Arturo Parra Cruz. 17 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.Amparo directo 574/2015. 22 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 165/2015 (10a.). ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. PARA TENER POR RECONOCIDA LA PERSONALIDAD DE QUIEN COMPARECE AL JUICIO LABORAL EN SU REPRESENTACIÓN, ES SUFICIENTE QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 692, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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